Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90555/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 51/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90555/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100617
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 51/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 31/2013
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Humberto
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA PEY GONZALEZ
Procurador/Procuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
SENTENCIA Nº 90555/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitres de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número Juicio Rápido 31/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Humberto como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Maria Elena Manuel Martín y asistido del Letrado José Mª Pey González, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 4 de marzo de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO .-El día 22 de diciembre de 2012, sobre las 08.30 horas, Humberto , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 .1986, español, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Ana María , en el domicilio que ambos comparten sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 , de Basauri, en el curso de la cual agarró, empujó y zarandeó a Ana María . A continuación, sacó al perro a la calle y al volver a casa, cuando Ana María le abrió la puerta, ésta se tropezó, se cayó y se causó una herida incisa de 10 centímetros en la cabeza.
Ambos acudieron al hospital de Galdakano, presentando Humberto como consecuencia de la pelea mantenida con su pareja traumatismo sobre mano derecha con discreta tumefacción en dorso de la mano y erosiones múltiples por arañazo en tórax, cuello y espalda. Ana María por su parte, presentaba herida incisa de 10 centímetros en región parietal derecha del cuero cabelludo a consecuencia de la caída accidental y erosión en región parietal izquierda del cuero cabelludo, edema en región mastoidea derecha de la cabeza, edema y hematoma periorbitario derecho con hipofagia, dorso-lumbalgia postraumática, varios hematomas en cara interna del brazo derecho y hematoma y dolor en región rotuliana de rodilla derecha como consecuencia de la agresión sufrida. Se le pautó tratamiento farmacológico (antiinflamatorios orales) y tratamiento quirúrgico (sutura con grapas) para la herida incisa de la cabeza. '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
-Prohibición de aproximarse a Ana María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de un año y nueve meses.
-Prohibición de comunicarse con Ana María por cualquier medio, por tiempo un año y nueve meses.
Se condena en COSTAS al acusado Humberto . '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Humberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso de apelación se refieren a la infracción de precepto penal por indebida aplicación del artículo 153 CP al considerar que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones y, subsidiariamente la infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.
SEGUNDO.- I. El artículo 153 CP en su apartado 1 castiga como delito al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro lesión no definida como delito en este Código cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia será castigado. Pues bien, en el presente caso acreditada la agresión del acusado a Dª Ana María y acreditada la relación sentimental análoga a la conyugal entre ambos, los hechos de autos son constitutivos de un delito previsto en el artículo 153.1 CP y no de una falta de lesiones. Las conductas tipificadas en el artículo 153.1 CP son claras, no exigen la acreditación de una posición de dominio y los hechos previstos en el artículo 153.1 CP no quedan destipificados como delito por la circunstancia de que se produzcan en una pelea entre las personas previstas en tal apartado del citado artículo.
Esta Sección de la Audiencia Provincial se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la no exigencia del tipo de una posición de superioridad o dominio, siendo constante el criterio mantenido por este Tribunal. Así por ejemplo en la sentencia de esta Sala de fecha 7-7-2009 cuyo ponente es el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA se declaró: 'Lo mismo sucede en relación con la impugnación de la calificación jurídica en relación con el artículo 153 CP . La Sala, al igual que ha hecho ya en supuestos de análoga naturaleza, no puede mostrar su acuerdo en la alegación según la cual no ha quedado acreditada una situación de discriminación, desigualdad o relación de poder, por lo que el tipo no es aplicable.
En efecto, el artículo 153 CP no exige para su aplicación más que la agresión y la constatación de la relación de afectividad, sin que se encuentre entre los elementos del tipo ni deba acreditarse que el acto concreto de violencia responda a una manifestación de dominio del hombre sobre la mujer. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sobre cuyo artículo 1 parece pretenderse hacer girar la interpretación del tipo que se defiende, establece en su Exposición de Motivos que su finalidad es 'proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres'. No se limita a la reforma de alguno de los tipos penales, cometido que constituye una parte ciertamente exigua del articulado, y surge, obvio es decirlo, con el claro designio de una mayor y mejor protección y respuesta frente a la violencia ejercida sobre la mujer.
Resulta por ello descabellado sostener que tras la vigencia de esta Ley el artículo 153 CP ha visto restringido su campo de aplicación, que lo que no se exigía antes se exige ahora y que conductas a las que con normalidad se aplicaba la sanción ahora van a dejar de constituir delito. La relevancia práctica de sostener una u otra interpretación se comprende rápidamente con tan sólo pensar qué prueba habría de requerirse o qué datos habrían de concurrir en una determinada agresión para concluir que se trata de una expresión del ejercicio de un dominio sobre la mujer, merecedora del reproche más severo, y no de una simple acción 'en el contexto de una discusión entre la pareja', como se dice en el escrito de recurso y en la sentencia que se cita.
Ese no puede ser el resultado final de la aplicación de una Ley que, no tiene el objeto exclusivo, como decimos, de reformar el Código Penal, y que, por lo tanto, no tiene por qué erigirse, en particular en lo que se refiere a los enunciados generales de su Título Preliminar, en criterio auténtico de interpretación del artículo 153 de aquél. Pero es que, además, se parte de un entendimiento erróneo de la literalidad de su artículo primero. La violencia sobre la mujer proveniente de su pareja contra la que, según este precepto, se pretende actuar no es la que se 'ejerza' (como hipótesis que precisa de demostración), sino la que se 'ejerce' como (indubitada y no necesitada de acreditación) 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
Las consideraciones de esa naturaleza no pesan tanto en la interpretación de un tipo como el artículo 153 CP que se inserta dentro de los que se refieren a las lesiones y que simplemente añade a la constatación del ataque al a la integridad física el plus de gravedad de su manifestación en el seno de una relación de afectividad.'
Consecuentemente en el presente caso, los hechos de autos son constitutivos de un delito previsto en el artículo 153.1 y no de una falta de lesiones.
II. En cuanto a la falta de proporcionalidad en la determinación de la pena se alega en primer lugar que en la sentencia recurrida no se motiva por qué se impone la pena de de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad que es la que se considera la parte recurrente más adecuada a los hechos de autos, alegación que no puede prosperar toda vez que el artículo 49.1 CP establece que no podrá imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sin el consentimiento del penado y en el presente caso el penado no prestó su consentimiento para que pudiera ser impuesta dicha pena. Sin embargo, si se debe valorar la circunstancia que se refiere en la sentencia recurrida de que las lesiones se produjeron en una pelea en la que participaron el acusado y Dª Ana María y en la que el acusado también resultó lesionado por la acción de ella, y también se debe valorar que los hechos violentos cometidos por el acusado consistieron en agarrar, empujar y zarandear a Dª Ana María y son de escasa capacidad de lesiva y que las lesiones causadas como consecuencia de los mismos fueron muy leves para, a tenor de estas circunstancias, considerar que en el presente caso resulta de aplicación el párrafo en el párrafo 4 del artículo 153 CP y que procede imponer al acusado por el delito de violencia contra la mujer cometido en el domicilio familiar la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición durante una año y seis meses de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Ana María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición durante un año y tres meses de comunicar por cualquier medio o procedimiento con Ana María .
Por todo lo expuesto, resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a las penas impuestas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PACIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto dictada en el procedimiento juicio rápido 31/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao, REVOCAMOS PARCIALMENTE y ACORDAMOS condenar al acusado Humberto como autor de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1.3 y 4 en relación con los artículos 57.2 y 48.2 todos ellos del Código Penal a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición durante una año y seis meses de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Ana María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición durante un año y tres meses de comunicar por cualquier medio o procedimiento con Ana María , y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
