Sentencia Penal Nº 90556/...re de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90556/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 345/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90556/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100587


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 345/2012- 6ª OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 194/2011

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nicanor

Abogado/Abokatua: IGNACIO BARREDO PRESA

Procurador/Procuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº: 90556/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de noviembre de 2.012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 194/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de supuesto delito contra la seguridad vial a Nicanor , siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia, a los que ha de añadirse que resulta igualmente probado que el atestado elaborado por la policía tuvo entrada en el juzgado de Instrucción el 19 de octubre de 2009; que los agentes plantearon la posibilidad de celebrarse juicio rápido, a pesar de lo que se incoaron diligencias previas de procedimiento abreviado, dictándose el auto de imputación el 25 de enero de 2010; que el auto de apertura del juicio oral se emitió el 23 de febrero de 2010, y que el 15 de abril del mismo año se remitió la causa para enjuiciamiento al juzgado de lo Penal correspondiente, no habiéndose celebrado el juicio oral hasta el 18 de junio del presente año.


Fundamentos

PRIMERO.-Son varios los motivos de impugnación de la sentencia en que se condena a D. Nicanor como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico: 1.- por un lado, considera que no existe prueba suficiente de la que inferir que el acusado condujera bajo los efectos del alcohol; 2.- seguidamente considera inadecuada la pena impuesta; 3.- denuncia dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a la prueba preconstituída, consistente en el resultado que arrojó el etilómetro, en que se acredita la proporción del alcohol en aire expirado, además de la declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en el atestado policial presentado.

Como se ha indicado, la defensa del condenado en la instancia alude a que el etilómetro no había sido verificado con validez que abarcara la fecha en que se le practicó la prueba de alcoholemia al acusado, y frente a esta alegación, dice la sentencia de instancia que al folio 21 vuelto de las diligencias aparece la cuestionada verificación. Por otro lado, la defensa alude a que no aparece el test psico-físico del que se deduzca la afectación por la ingesta de alcohol, necesaria para la condena por el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos; sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la prueba que ha determinado la declaración de hechos probados deriva de la constancia de la prueba preconstituída, consistente en el resultado arrojado por la medición por el aparato cuya fiabilidad cuestiona el apelante, a pesar de que existe constancia en autos de que la medición, en principio, se ha efectuado bajo el control exigido.

Al folio 21 vuelto consta, como se dice en la sentencia de instancia, que el aparato en cuestión fue objeto de examen y verificación de su estado el 4 de febrero de 2009 , con validez de esa comprobación hasta el 3 de febrero del dos mil diez, es decir, hasta varios meses después de la práctica de la prueba en el apelante. El modo de control y verificación viene recogido en la Orden del Ministerio de Industria ITC 3707/2006 de 22 de noviembre (publicado en el BOE de 7 de diciembre de 2006) y se han cumplido los parámetros exigidos en la misma (nada aparece en contra) por lo que la medición realizada supone su validez y vigencia, en los términos que han quedado expuestos en la sentencia apelada.

TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, y en el presente supuesto, la sentencia de instancia alude, por un lado, a la constancia de síntomas evidenciados por el modo de conducción (lo que, según aparece, determinó la actuación de los agentes para el control de alcoholemia) pero por otro, explica que, incluso en el supuesto de que no se apreciaran tales síntomas, la tasa de alcohol arrojada constituye dato suficiente para aplicar el tipo penal invocado por el Ministerio Fiscal.

Comenzaremos por recordar la modificación habida en el precepto aplicado, y como nos recuerdan diversas sentencias (entre otras, la de la A. Provincial de. Barcelona de 17 de julio de 2009 ) con la actual redacción del art. 379 del C. Penal , no se precisa de una acreditada afectación alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción, sino simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía con un nivel de ingesta alcohólica. Para el legislador, acreditada esa impregnación, se considera incrementado el riesgo tolerable en la Seguridad Vial y se tiene como peligroso, a tenor del apartado 1 del mismo precepto, de conformidad con la modificación actual del contenido de dicho precepto según redacción derivada de lo dispuesto en el artículo único, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (cuya vigencia no es objeto de discusión en este juicio). Si con anterioridad a la vigencia de este precepto, el adelantar la protección penal al mero riesgo creado sin materialización de resultado alguno, fue discutible, qué decir de esa especie de establecimiento de responsabilidad objetiva en este tipo de hechos, pero, por el momento es lo que hemos de valorar, puesto que así se ha recogido en el tipo penal, y es por ello que carece de relevancia la alegación de si el test se aportó o no, o si la afectación era más o menos evidente: Los agentes en principio (folio 6) no aprecian conducción irregular, pero sí más adelante, lo que determina la medición que arroja el resultado, lo que lleva a que este motivo del recurso haya de ser desestimado.

CUARTO.- Pena impuesta.- Considera la apelante que la pena impuesta es excesiva, en atención al riesgo causado (ninguno) y alega expresamente la existencia de dilaciones excesivas e injustificadas desde el momento en que se practica la prueba de alcoholemia y la celebración del juicio oral (más de dos años y medio).

Con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 , recordamos que La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.......Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'..............Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

Y en relación con los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó en su día, explica la reseñada resolución que ese derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, sino que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.

Continua recordando que la noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción del examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

Como criterios determinantes en orden a valorar la aplicación de la atenuante invocada, se dice que deben valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ). Y para dotar de efectos a esa compensación habrá de examinarse si concurren los cuatro requisitos expuestos en la sentencia que se trae (en consonancia con la doctrina existente hasta el momento en la materia): 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3)

que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Por su parte, la STS 1497/2002, de 23 septiembre señala que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.La alusión a esta sentencia deriva de la expresión, en resoluciones diversas, de que ha de ser denunciada la dilación por quien invoca, más adelante su aplicación, pero como pone de manifiesto la aludida STS de 14 de mayo del presente año, y la reseñada del 2002, la falta de unanimidad en las resoluciones judiciales se resolverá en el sentido más favorable al acusado, es decir, en el de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, y ello, además porque la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.

En el presente supuesto se ha añadido a los hechos probados la constancia derivada del contenido de los autos remitidos a esta Sala, de donde deriva una injustificada dilación en el enjuiciamiento, tanto que la propia policía consideró que, por su entidad, podrían enjuiciarse por los trámites establecidos para los juicios rápidos, al no existir necesidad de otra instrucción que la ya llevada a cabo en el atestado (no es necesaria su ratificación a los efectos incluso del procedimiento abreviado); sin embargo, se ha demorado el enjuiciamiento dos años y ocho meses, y el acusado ha estado siempre a disposición del órgano judicial; ha comparecido cuantas veces ha sido llamado, y las decisiones de suspensión de sesiones de juicio ya señaladas ha tenido causa en cuestiones absolutamente ajenas a quien alega la atenuante. Por otro lado, la entidad del delito no es tal que impida o cuestione la aplicabilidad de la atenuante, por lo que se tomará en consideración, y se compensará con la agravante de reincidencia ( art. 22-8 del C. penal ) sí aplicada en la sentencia recurrida, que desestima la aplicación de la atenuante, a pesar de que la causa ni es compleja, como reiteramos ; supera con creces los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo (posibilidad de juicio rápido); el interés en liza; la conducta procesal del imputado, y el grado de diligencia de las autoridades implicadas.

Ello unido al escaso riesgo que se observa por los propios agentes, lleva a que se imponga la pena mínima, es decir, multa de seis meses, a razón de seis euros/día, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Nicanor contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2012, en la causa núm 194/11 del Juzgado de lo Penal núm Dos de los de Barakaldo , confirmamos los hechos probados y la aplicación del tipo penal establecido en la sentencia, pero en aplicación de la atenuante definida en la presente, reducimos la pena a imponer, y la concretamos en UN AÑO y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como la pena de multa por seis meses, a razón de seis euros/día, en lugar de las penas impuestas en la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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