Sentencia Penal Nº 90557/...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90557/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 292/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 90557/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100584


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ªª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 292/2012- 2ªª

Procedimiento nº 334/2011

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90557/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

MAGISTRADO: D. MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADA: Dª MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de Octubre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 334/2011 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICAatribuido a Ildefonso , nacido en Bilbao (Bizkaia), el NUM000 de 1986, hijo de Prudencio y Bárbara , con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, representado por el Procurador Dº Jacobo Belmonte García y defendido por el Letrado Dº José Luis López Arias; siendo parte el Ilmo. Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 1 de Junio de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Probado y, así se declara, que, Ildefonso , (nacido el NUM000 de 1986, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 26 de enero de 2006 a la pena de prisión de un año por delito de robo con intimidación y en Sentencia de fecha 17-06-2009 a la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad por delito de conducción sin permiso), venía dedicándose a la venta de marihuana en la villa de Bilbao. Hecho que motivó que se instaurara un dispositivo de vigilancia y seguimiento policial comprobando cómo, sobre las 17:00 horas del día 22 de marzo de 2011, en la calle Urizar, vendió a Belarmino , de trece años de edad, una bolsa que contenía algo más de 0,989 gramos de cannabis (marihuana) y ello a pesar de conocer la evidenciada, por su aspecto físico, minoría de edad del comprador, quien en el momento de la transacción se encontraba acompañado por otros dos menores, de 15 y 14 años de edad, siendo los tres identificados en la Plaza de Urizar por agentes de la Policía Municipal de Bilbao poco después de estos hechos cuando se disponían a fumar un porro con parte de la sustancia vegetal adquirida al acusado.

Así mismo, sobre las 12:05 horas del día 23 de marzo de 2011, vendió, en la calle Urizar, junto al garaje sótano nº 2, a Hernan y a cambio de diez euros, una bolsita que contenía 0,911 gramos de marihuana.

Detenido el acusado por tales hechos, los agentes de la Policía Municipal de Bilbao sorprendieron a Raúl (de 16 años de edad y hermano del primero), saliendo del domicilio que compartía con éste y portando una bolsa cuyo contenido pertenecía a Ildefonso , consistiendo en seis tuppers y una bolsa de plástico con un total de 743,70 gramos de marihuana, que el acusado pretendía destinar a su posterior venta a terceras personas.

Además, el acusado portaba en su vehículo marca Volskswagen Golf matrícula ....-SRH , para transmitirlas a terceros, cuatro bolsas con 10.811 gramos de cannabis en la guantera, un bote y otras cuatro bolsas con un total de 18.222 gramos de marihuana, una báscula digital y numerosas bolsitas de plástico vacías de cierre hermético, efectos que destinaba a facilitar su ilícito tráfico.

El precio estimado de la marihuana incautada en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 4.040 euros.

La planta de cannabis (marihuana) es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El acusado es consumidor de marihuana.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Ildefonso , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad agravada del art 369.4º del Código Penal , a la pena de tres años y un día de prisión, multa de 4.040Euros, con responsabilidad penal subsidiariade 60 días, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de las sustancias y del dinero ocupado al acusado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ildefonso en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan en su totalidad los de la resolución impugnada, si bien en el párrafo cuarto, se corrige el error material que aparece en el mismo y se sustituyen las frases 'cuatro bolsas con 10.811 gramos de cannabis (...) y otras cuatro bolsas con un total de 18.222 gramos', por 'cuatro bolsas con 10,811 gramos de cannabis (...) y otras cuatro bolsas con un total de 18,222 gramos'

Se añade al final del factum que 'en el momento de los hechos, el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas debido al consumo de cannabis.'


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Ildefonso recurso de apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba con quebrantamiento del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo, e infracción de lo previsto en los artículos 368-2 ; 369-4 ; 377 ; 53 ; 20-1 y 2 en relación con el 21-1 y 2 y 66.4, todos ellos del Código Penal , interesando la absolución del recurrente ó subsidiariamente se reduzca su condena en base a las alegaciones efectuadas.

El Ministerio Fiscal, por su parte impugna el recurso formulado interesando la confirmación de la resolución impugnada por considerarla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso va a ser parcialmente estimado por las razones que se pasan a exponer.

El primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba, se alega que en el acto de la vista oral, los testigos presuntamente compradores de las sustancias negaron haber comprado al acusado y que la Juez 'a quo' únicamente creyó la versión efectuada por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao. En este sentido conviene reiterar una vez más que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim ., apreciará en conciencia la prueba practicada en el plenario, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

Expuesto lo anterior, el apelante, en esta alzada no hacen sino reiterar los argumentos alternativos, interesados y subjetivos que considera oportunos, ofreciendo su propia versión de los hechos, pero sin que se argumente mínimamente cuales serían los concretos errores cometidos por la Juez 'a quo' en su sentencia, la cual concluyó otorgar credibilidad tanto al coherente, congruente, verosímil, y persistente testimonio de los Agentes policiales actuantes, que depusieron como testigos de conocimiento, valorándolos como prueba de cargo lícita, regularmente practicada, plenamente incriminatoria y que no permite valoración neutral ni dubitativa.

Del conjunto de datos objetivos anteriormente descritos y que se concretan en las prolijas, detalladas y terminantes manifestaciones de los agentes policiales intervinientes, la inmediatez con la que se ocupan las sustancias estupefacientes tanto a los compradores que tras los oportunos análisis resultaron contener cannabis, marihuana, (prueba pericial pre constituida y documentada en autos por la unidad administrativa correspondiente del Ministerio de Sanidad) sólo cabe concluir que se dan todos los elementos del tipo del artículo 368 CP .

En consecuencia, sólo cabe oponer una vez más que la revisión de la valoración de la prueba que el Juez 'a quo' ha efectuado en la sentencia recurrida, se debe concretar a la forma en que se han practicado y desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 12 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Mayo de 1.987 ; 2 de Julio de 1.990 ; 4 de Diciembre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.994 , entre otras muchas), y que únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la prueba revela un manifiesto y claro error del Juzgador de la instancia a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los principios constitucionales ( STC 1 de Marzo de 1.993 ; STS de 29 de Enero de 1.990 ).

En las presentes actuaciones se constata que la prueba practicada ha sido valorada adecuadamente por la Juez que inmedió en la instancia, de manera racional y sin arbitrariedad y que la misma es suficiente y legalmente obtenida. En definitiva, se impone en la apelación el respeto de los principios de inmediación y contradicción, de modo que no puede revocarse una sentencia sobre la base de una distinta valoración de los testimonios o declaración de los acusados efectuada por el Tribunal 'ad quem', pues en lo atinente a la credibilidad de los mismos, la doctrina casacional en relación con la presunción de inocencia, la interdicción de la arbitrariedad, etc, ha puesto de relieve que la prueba producida en juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación. De manera que 'El Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'( S.T.S, Sala 2ª, núm.1077/2000, de 24 de octubre ). Siendo precisamente la razón de tal exclusión, que las pruebas personales, como la testifical y la confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

En consecuencia, se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la aplicación errónea del artículo 369-4º. Cabe recordar a este respecto que el artículo 369 del Código Penal contiene varios supuestos en los que procede aplicar una pena gravada respecto de las penalidades básicas señaladas en el artículo precedente, al entender el legislador que la conducta a la que se refieren contiene un mayor contenido antijurídico al suponer un peligro de más entidad para el bien jurídico y merecer por ello un más intenso reproche.

Así el art. 369 C.P . establece que '1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:....4ª) Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación'.

El fundamento de la agravación, como sucede por lo general con todas aquellas que proporcionan una mayor tutela penal a los menores, consiste en la menor capacidad de los menores de edad para autodeterminarse, y en consecuencia, en la disminución de sus defensas autónomas frente a los riesgos para su salud derivados del autoconsumo de drogas. Disminución que incrementa el riesgo y exige un proporcionado reforzamiento de la prohibición de facilitación de dichas sustancias, es decir un reforzamiento de la tutela penal.

Así las cosas en cuanto al alegato sobre la agravante de la venta a menores de edad, que el recurrente considera indebidamente aplicado, se ha de manifestar que dicha minoría de edad es suficiente para la apreciación de dicho subtipo agravado del art. 369, no siendo tampoco necesaria la absoluta certeza de la minoría de edad del comprador sino que es suficiente con que el vendedor despreciando dicha circunstancia, venda indiscriminadamente a cualquier joven que acuda a él y ello basándose en los criterios seguidos por la doctrina del Tribunal Supremo.

En el presente supuesto, el comprador Belarmino tenía 13 años cuando ocurrieron los hechos, lo cual hace que esa minoría de edad fuera patente a simple vista; todo ello unido a lo manifestado por los agentes intervinientes, concretamente la declaración del PL nº NUM002 , a la que la Juez otorgó plena credibilidad y que aseguró cómo vio a tres jóvenes claramente menores de edad dirigirse al acusado y preguntarle a ver si tenía 'maría' y cómo uno de ellos Belarmino recibió una bolsita de manos del acusado tras entregarle previamente a éste unas monedas, no deja lugar a dudas y conlleva a concluir que no sólo se ha aplicado correctamente el subtipo agravado del art. 369.4 CP , sino que no sería tampoco de aplicación el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 CP , al que nos referiremos más adelante.

CUARTO.-Otro de los motivos del recurso se refiere a la infracción de ley y doctrina legal de los arts. 53 y 377 CP , manifestándose por el recurrente que en relación al quantum de la multa, ésta se ha establecido en base y aplicación de un cálculo desconocido efectuado a la supuesta cantidad errónea aprehendida.

La materia no es nueva, sino que había sido ya previamente objeto de tratamiento, entre otras en la sentencia del TS de fecha 3 de febrero de 2005 , en la que, y en el mismo orden de cuestiones, la identificación y consideraciones de cada una de las modalidades del hachís afirma que '(...) El recurrente acude a la doctrina de esta Sala y fija los términos de la protesta, reconociendo que a diferencia de lo que ocurre con otras sustancias estupefacientes, la determinación de la concentración del principio activo (T.H.C.) en las sustancias derivadas del cáñamo índico, por tratarse de productos vegetales que se obtienen de la propia planta, sin proceso químico alguno, la sustancia activa en estado puro nunca se contiene en su totalidad en los productos derivados.

De las innumerables sentencias de esta Sala que ha tratado de diferenciar el hachís de la 'marihuana, griffa o kif marroquí', vienen a establecer el nivel delimitador en un porcentaje del 4 %. Con mayor pureza del 4 % merecería la denominación de hachís; con pureza inferior la de marihuana. Respecto a esta última, las sustancias a las que menos concentración se les atribuye, recogiendo la experiencia del foro y los dictámenes periciales, es de 0,4. Su composición en principio la integrarían hojas de cannabis (0,4 - 4 %: marihuana) y sumidades florales de dicha planta (4 - 8 %: hachís)'.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2007 ha señalado que es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala considera, como regla general, que no es indispensable la determinación de la concentración de THC en las sustancias derivadas del cáñamo índico o cannabis sativa por ser ordinariamente irrelevante para la subsunción, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no depende de mezclas o adulteraciones, como sucede con la heroína o la cocaína, sino de causas naturales como la calidad de la planta...

En el presente caso, no se determinó la pureza de la droga transmitida, pero tal y como acabamos de explicar, el TS no exige la determinación de la pureza en este tipo de drogas y en consecuencia el peso de la sustancia estupefaciente vendida por el recurrente a Belarmino y a Hernan , mas la ocupada a Raúl , así como la hallada en registro del vehículo propiedad del acusado, y según las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal y que fueron acogidas por la Juzgadora de instancia, arrojaban un valor en el mercado de 4.040 euros. La determinación del valor de la droga, en relación con el peso de la misma, se hace por una simple operación aritmética ya que se obtiene del listado de la Oficina Central Nacional del Mercado de Estupefacientes del Ministerio de Interior y en consecuencia, nada se puede objetar al resultado de ese cómputo. Además el recurrente en su momento, si no estaba de acuerdo con el cálculo efectuado, ni con que no se hubiese determinado el grado de pureza de las sustancias intervenidas, bien pudo haber impugnado el Informe pericial de sanidad o proponer una contra pericia y no lo hizo, limitándose en esta alzada a criticar la misma, por lo que éste motivo del recurso ha de decaer asimismo.

QUINTO.-Otro de los motivos del recurso se refiere a la inaplicación del párrafo segundo del art. 368 CP , por parte de la Juzgadora de la instancia y que ha de ser igualmente rechazado.

Tras la reforma operada en el art. 368 del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo segundo que prevé un tipo privilegiado al disponer: 'no obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'. Este tipo privilegiado acoge, con toda fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 25.10.2005.

Disposición que, en palabras de ese mismo Tribunal responde: '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS de 25.01.2011 ).

En el presente caso, hay varios motivos para rechazar la concurrencia del subtipo atenuado. El primero de ellos es la cantidad de droga incautada, no sólo la ocupada a los dos compradores, sino la hallada tanto en el vehículo, como en el domicilio del acusado y que le fue incautada a su hermano Ignacio cuando se disponía a deshacerse de ella y que el acusado reconoció en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal que esa droga era suya, manifestando incluso que la cultivaba en una parcela del monte Pagasarri y que esa cantidad 743,70 gramos suponía un consumo de cinco meses. En consecuencia esas cantidades no pueden considerarse de escasa relevancia en cuanto al perjuicio que podrían haber generado en la salud pública de haber llegado a los consumidores, se trata de actos de tráfico que exceden del menudeo e incluso se hallaron también útiles, tales como una balanza y sobres de plástico, aptos para la manipulación de la droga. Otro de los motivos es la razón por la que se iniciaron estas actuaciones. Efectivamente fueron las denuncias verbales de los vecinos de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 los que alertaron a la Policía Local de que en la lonja nº NUM004 del garaje del edificio había un joven, el acusado, que se dedicaba a la venta de drogas (hachis y marihuana a otros jóvenes), lo que determinó que se procediese a montar un dispositivo de vigilancia en torno a la misma. Y la última es la efectiva constatación de que así sucedía por parte de los agentes policiales, y la comprobación posterior de que uno de los destinatarios de la droga fue un menor de 13 años de edad. En consecuencia se desestima este motivo de impugnación.

SEXTO.- El último motivo del recurso se refiere a la infracción de ley y doctrina legal de los artículos 20,1 ª, 20,2ª CP en relación con los artículos 21,1 º y 2º CP .

Para resolver esta pretensión que, pueden sentarse, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS 6 de julio de 2007 , STS de 18 de Abril de 2008 entre otras), cinco criterios generales: 1.- que el hecho de ser consumidor de drogas(o de las sustancias recogidas en el art. 20.2 CP , no da lugar, per se, a la apreciación de atenuante alguna; 2.- que para aplicar la eximente contenida en el artículo 20.2º del Código Penal es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en dicho precepto, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 3.- que para aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del referido Código es preciso que se acredite suficientemente, bien que el acusado padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades; 4.- que para aplicar la atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.2 debe quedar acreditado que el acusado padecía una grave adicción a esas sustancias y que a causa de tal adición cometió el delito; 5.-que las afectaciones menores que en las mencionadas capacidades pudiera tener el consumo prolongado de sustancia estupefacientes, daría lugar a la apreciación de una de las atenuantes analógicas a que se refiere el punto 7 del artículo 21 del Código Penal .

En las presentes actuaciones, consta en el informe pericial médico forense que concluye en que el acusado impresiona de patrón de abusos de cannabis y en el efectuado por la médico psiquiatra Dña. Amalia , del C.S.M Novia Salcedo OMZ dependiente de Osakidetza se recoge que lo más llamativo que presenta Ildefonso a la exploración psicopatológica es la bradipsiquia, acompañada de déficit en la atención y en la memoria a corto plazo, síntomas atribuibles al cannabis.

En consecuencia, si el acusado impresionaba con patrón de abuso de cannabis y presentaba síntomas atribuibles al consumo de dicha sustancia tales como los descritos en el párrafo precedente, en los meses de febrero y marzo de 2.012, fechas en la que se elaboraron los informes médicos, cabe suponer que un año antes, fecha de los hechos, ocurriese lo mismo, porque es lógico pensar que la sintomatología referida por la psiquiatra, se evidencie tras un consumo repetido y continuado en el tiempo. Aplicadas las directrices doctrinales y jurisprudenciales expuestas anteriormente al caso, procede apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción, como analógica, lo que no incide en la determinación de la pena, puesto que el artículo 66.1-1º establece que cuando concurra una atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y la Juzgadora de instancia ya lo hizo al imponer la pena mínima de tres años de prisión.

En materia de costas, se declaran de oficio las devengadas en esta segunda instancia, Art. 123 CP y 239 y ss LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Bilbao en la causa nº 334/11 de la que el presente Rollo de Apelación nº 292/12 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA en el sentido de apreciar en el recurrente la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la misma y con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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