Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90561/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 120/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90561/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100407
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 120/2012- 6ª- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 514/2012
Jdo.Instrucción nº 8 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Noelia
Apelado/Apelatua: Jose Antonio
S E N T E N C I A N U M . 90561/2012
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de noviembre de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 120/2012; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 514/2012 por falta de lesiones e injurias en los que han sido partes Jose Antonio y Noelia en calidad de denunciantes-denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistradoa-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 (Bilbao) se dictó con fecha 25 de abril de 2012 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noelia como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Jose Antonio en la cantidad de 16 Euros y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Noelia y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
No se aceptan los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo que aparece acreditado es que el Sr. Jose Antonio detuvo su vehículo para recriminar a Dª Noelia que no le parecía adecuado el modo en que ella conducía el suyo, y tras unas palabras, Dª Noelia salió de su vehículo, siendo acometida por D. Jose Antonio , quien le agarró del cuello y cuando un compañero del Sr Jose Antonio trataba de separar a éste de la mujer, D. Jose Antonio le dio una bofetada, que motivó que la Sra Noelia acudiera a un centro médico donde se le observó cervicalgia y contusión malar, tardando siete días en curar de las lesiones que no han dejado secuelas.
Fundamentos
Como consta en los antecedentes de la presente, la sentencia de instancia condena a D. Jose Antonio y a Dª Noelia , como autores de sendas faltas de maltrato. D. Jose Antonio no efectúa manifestación alguna una vez notificada la sentencia, de donde cabe inferir, sin dudas, su conformidad con el pronunciamiento contenido en la misma. Es Dª Noelia quien mantiene que, en ningún momento ha protagonizado el acto que se le imputa.
PRIMERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.'.
En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, por lo que se refiere a la conducta desplegada por la Sra. Noelia , en base al informe del médico forense ('por lo que se refiere a la versión de la denunciante Jose Antonio es corroborada por el informe del médico forense' dice) y también por la declaración de un amigo y compañero de profesión del Sr. Jose Antonio , el Sr Rubén , quien ve que es Jose Antonio quien se dirige a la mujer, porque, conforme aparece en la denuncia, no le pareció adecuado al Sr. Jose Antonio el modo en que conducía la Sra Noelia .
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.
Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.
Pues bien, la versión que aparece corroborada por el dato objetivo de la existencia de lesión es la de la Sra Noelia , que no es objeto de recurso: El informe obrante al folio 11, en que se evidencia una contusión malar, es el que ha quedado recogido en el apartado de hechos probados, y la versión que no aparece corroborada por ningún dato objetivo es la de quien se ha aquietado a la resolución judicial apelada, y ello porque, como leemos al folio 3 de las diligencias de juicio de faltas, el Sr. Jose Antonio acude un día más tarde de producido el hecho y cuando ya la Sra. Noelia ha interpuesto la denuncia (cotejo de datas y horas obrantes a los folios 2 y 8 de las diligencias), y no aporta nada, salvo el nombre de un amigo. Así, al folio 3 hace constar la ertzaintza, al día siguiente de ocurrido el percance, que ni presenta parte médico ni la supuesta prenda dañada.
De todo ello surgen dudas sobre el hecho de que la mujer agrediera al taxista, por lo que, ante la duda, no queda sino absolver a la apelante.
Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123 del C. penal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª Noelia contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm Ocho de los de Bilbao , en su juicio de faltas núm 514/12, absuelvo a la apelante de la falta por la que ha sido condenada en la instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada y las correspondientes a la falta por la que fue condenada la apelante en la instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
