Sentencia Penal Nº 90561/...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90561/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 215/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90561/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100613


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 215/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 494/2012

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM001

Apelante/Apelatzailea: Anibal

Abogado/Abokatua: LOREA ABOITIZ MARCOS

Procurador/Procuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

SENTENCIA Nº 90561/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 494/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar contra Anibal como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Eduardo Ramón López y asistido del Letrado Lorea Aboitiz Marcos, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 15 demayo de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO. -Sobre las 20.20 horas del día 15 de enero de 2012, Anibal , nacido el Barakaldo el NUM002 .1965, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba junto a Magdalena en la lonja de la calle Artecalle nº 17 de Bilbao.

Todo ello pese a tener pleno conocimiento el acusado de la existencia y vigencia de la prohibición de de aproximarse a Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; medidas acordadas mediante auto de fecha 25.01.2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, en el procedimiento Diligencias Urgentes 21/11 , resolución que fue debidamente notificada al acusado el mismo día 25.01.2011, momento en el que se le requirió para el cumplimiento de las medidas y fue apercibido de las consecuencias legales de un eventual incumplimiento. '

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar a la pena de:

-Seis meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena en costas al acusado Anibal . '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Anibal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


UNICO.-Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y error en la apreciación de los elementos que configuran el delito..

SEGUNDO.- Sabido es que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial, objetivo de la Juzgadora y fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio que es parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria toda vez que la Juzgadora ha basado su convicción en las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 y NUM005 que son testigos presenciales que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones por lo que gozan de las máximas garantías de fiabilidad e imparcialidad, testigos que manifestaron que encontraron en el interior de una lonja al acusado y a Magdalena , estaban solo ellos dos, siendo así que el propio acusado también reconoció que se encontraba con Magdalena en la lonja, y en la prueba documental obrante en autos consistente en el auto de fecha 25-1-2011 que imponía al acusado la medida cautelar de prohibición de acercamiento a Magdalena a su domicilio o lugares frecuentados por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante la tramitación que dicho auto le fue notificado personalmente al acusado el mismo día en que se dictó momento en el que fue requerido para el cumplimiento de las medidas cautelares de prohibición impuestas y apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento y que la medida cautelares impuestas estaban en vigor en la fecha de autos en , momento en que aún estaba tramitándose la causa y no habían sido revocadas, pruebas estas que acreditan que el acusado tenía perfecto conocimiento de que de las prohibiciones de acercamiento a Magdalena y de comunicación con ella y de la vigencia de las mismas y no obstante el día de autos estaba junto a Magdalena . Lo dicho no resulta desvirtuado por la alegación de que no consta en autos la notificación al acusado del auto de fecha 22-12-2011 por el que se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares, alegación que resulta intranscendente como se desprende del propio contenido del auto de 22-12-2011 pues el mismo no afecta ni a la validez ni a la eficacia del auto de fecha 25-1-2011 ni por tanto al contenido ni a la vigencia de las medidas cautelares que tenía que cumplir el acusado y sin embargo, voluntariamente incumplió. Tampoco resulta desvirtuado por la alegación de que el acusado tenga una minusvalía del 37% por retraso mental además de un trastorno de impulsos y un trastorno de personalidad ya que tal como consta en de informe de médico forense Sra. Clara de fecha 18-1-2012 -obrante a los folio 150 y 151- en la fecha de autos el acusado no presentaba signos ni síntomas de trastorno psicótico, culpabiliza a la expareja de quebrantar la orden de alejamiento pero sus capacidades cognitivo-volitivas estaban intactas para el hecho denunciado (quebrantar la orden de alejamiento) y no se identificaron elementos perturbadores de la mismas.

De este modo la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y licita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y la valoración que de la misma ha realizado la Juzgadora está debidamente motivada, basada en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y es lógica y racional por lo que ha de ser respetada, por lo que no existe error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora.

TERCERO.- Toda vez que la parte recurrente en el segundo motivo de impugnación vuelve a reiterar las alegaciones efectuadas en el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba y las subjetivas e interesadas interpretaciones que hace de la prueba practicada, se da por reproducido lo manifestado en el anterior fundamento de derecho, debiendo recordarse a mayor abundamiento a la vista de las referencias que hace a la existencia de una eximente incompleta que ( STS 9-3-1995 ) «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas, SSTS 4-2 y 30-9-1994 y 9-2-1995 )».

En el presente caso, los hechos declarados probados son consecuencia de la convicción alcanzada por la Juzgadora en base a la valoración racional y razonada que ha efectuado de las pruebas practicadas y de tales pruebas y de los hechos que en base a las mismas se declaran probados, queda patente el conocimiento por parte del acusado de las medidas cautelares que de prohibición de acercamiento a Magdalena y de prohibición de comunicación con Magdalena que tenía que cumplir y de la vigencia de las mismas y que el día 15-1-2012 teniendo sus capacidades cognitivas y volitivas intactas, a sabiendas de la obligación que tenía de cumplir dichas prohibiciones, voluntariamente estuvo con Magdalena y quebrantó las prohibiciones que debía de cumplir, habiendo quedado acreditado tanto elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena.

En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se imponen las costas de esta alzada la parte recurrente.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia de fecha 15-5-2013 dictada en el procedimiento abreviado 494/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao , y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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