Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 90563/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 41/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90563/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100597
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 41/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 224/2012
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Víctor
Abogado/Abokatua: VIRGINIA MARTIN ORIBE
Procurador/Procuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº: 90563/12
Iltmos. Sres/as:
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA.
MAGISTRADO Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
MAGISTRADO Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
En Bilbao, a ocho de noviembre de 2012.
Vista en grado de apelación por la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Juicio Rapido nº 41/12; en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao con el nº de Juicio Rapido 224/12 por un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, contra Víctor como acusado y cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Marta Pascual Miravalles y asistido de la Letrada Virginia Martín Orive, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente, la Iltma Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 26 de junio de 2012 sentencia , en la que se declaraban probados los siguientes hechos:
'Sobre las 22:12 horas del día 18 de mayo de 2012, Víctor , nacido en Bilbao el NUM001 .1972, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, en el curso de un forcejeo iniciado por motivos no esclarecidos entre su ex esposa Catalina y su actual pareja en la CALLE000 de Bilbao, y estando presente la hija común, propinó varios golpes con la mano a la Sra. Catalina , hechos por los que no resultó lesionada y por los que no quiso interponer denuncia. '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:
-Nueve meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
-Prohibición de aproximarse a Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de un año y nueve meses.
-Prohibición de comunicarse con Catalina por cualquier medio, por tiempo un año y nueve meses.
Se condena en COSTAS al acusado Víctor .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolucion se interpuso recurso de apelación por la representacion de D. Víctor , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recibidos los autos a ésta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo que ha quedado acreditado es que sobre las diez y diez de la noche del 18 de mayo de 2012, la actual pareja de D. Víctor acometió a Catalina , cuando ésta acudió a recoger a la hija suya y de Víctor . Habiendo enganchado por el pelo la actual novia del Sr. Víctor a Dª Catalina , D. Víctor se interpuso, dando algún manotazo para separar a las dos mujeres, sin que haya quedado acreditado a quien y dónde lo dirigió.
Fundamentos
Condenado D. Víctor como autor responsable de un delito de maltrato a su ex_esposa, se alza su defensa alegando que, de la prueba practicada, no puede llegarse a la convicción exenta de duda, de que el acusado hubiera agredido a la Sra Catalina . Además, considera que en ningún momento hubo ánimo de lesionar, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, y en todo caso, para el supuesto de mantenerse la condena, las circunstancias acreditadas habrían de llevar a que la pena fuera la mínima, en aplicación de la previsión contenida en el apartado 4 del at. 153 del C. Penal.
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.
En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a la declaración testifical de D. Melchor , versión a la que dota de credibilidad, considerando que viene corroborada por las declaraciones del agente de la ertzaintza comparecido al acto de juicio (núm NUM003 ) y a las de la propia agredida. Igualmente estima que la declaración del testigo Jose Enrique es contundente y desinteresada, y de ella deduce que el acusado golpeó a la Sra Catalina con ánimo de lesionar.
Frente a esta valoración se alza la defensa del acusado, cuestionando que se haya acreditado el hecho de la agresión y de que los testimonios de los testigos comparecidos reúnan las características que se ponen de manifiesto en la sentencia, con el fin de llegar desde ellas a la certeza que se dice en el apartado de hechos probados.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Uno de los motivos que se ponen de manifiesto en el recurso, y que ya fueron objeto de alegación en el acto de juicio oral (contamos con la ventaja de su grabación, lo que permite comprobar detalles difíciles con únicamente las actas escitas) es que los testimonios son inexactos, y a esto se responde en la sentencia apelada expresando que la defensa descontextualiza o malinterpreta lo explicado por los testigos.
En diversas resoluciones de esta Sala, hemos venido recordando que la prueba testifical, en general, es una prueba de extrema fragilidad. Contamos con el relato que personas que han presenciado unos hechos, o una parte de ellos, y nos traducen lo que va quedando en su memoria, que como la doctrina científica explica, se construye de lo que se ve en un primer momento, pero más adelante se incorporan a ese recuerdo, de modo inconsciente y con la mejor buena fe, partes derivadas de un primer interrogatorio, lo que otros testigos comentan entre sí, llegando a construir sin ningún ánimo o intención perversa en ninguno de los testigos, 'parte del episodio que nunca existió' (Doctora Margarita Digés Junco: 'la utilidad de la psicología del testimonio'). Las máximas de experiencia que nos ponen de manifiesto estudios como el reseñado nos alertan también sobre la errónea creencia de que ser víctima o haber presenciado un episodio violento beneficia a la memoria; sin embargo, se nos explica en multitud de estudios del tenor del reseñado que, contrariamente a lo que se supone, ello no es así. Las precauciones que hemos de adoptar al analizar el tipo de testimonios de los que aquí han sido escuchados, se ponen de manifiesto, en cierta medida, en la STS de 21 de mayo de 2010 , que nos alerta en ese sentido: '....se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin ánimo de perjudicarle, solo como consecuencia de un error en la percepción....'. Estos errores derivan, en la mayor parte de las ocasiones, del lugar que ocupa el testigo (posición física, pero también en relación al suceso) miedo o temor que el episodio observado genera, etc.....incorporación de datos sugeridos, o escuchados a terceros testigos...
Que todos los testigos comparecidos en este juicio han obrado de buena fe, y sin ánimo de explicar otra cosa que lo que presenciaron, está fuera de toda duda, pero ello no convierte su testimonio en certeza. Escuchamos en la grabación cómo el primero de los testigos ( Melchor ) explica las dificultades para ver 'bien' (dice él) lo que ocurrió, y también explica que el chico que está fuera y yo hemos quedado . Claridad en su conducta que sustenta su buena fe, su intención de 'acertar', de explicar..., y para no equivocarse, habla con el 'otro' ( Jose Enrique ) para aportar un relato similar entre ambos; sin embargo, de lo que se ha escuchado en la grabación (lo mismo que quien practicó la inmediación) no llegamos a la evidencia que se expresa en los hechos probados: El relato de Melchor no permite llegar a la conclusión de que Catalina fuera agredida, porque ya nos dice (ambos) que lo primero que ven es a dos mujeres 'enganchadas' y que el hombre no intervino hasta más tarde, y dio unos guantazos para separar....' ....a una de las chicas....me imagino que fue ella....no distinguí bien....'. Es similar el testimonio de Jose Enrique , '...ví las manotadas....solo se veían las coronillas de las cabezas...no vi dónde aterrizó la mano....'Y cuando termina de acercarse (porque sí trató de ayudar) ve a la Sra Catalina con la niña y '...deduje...'que era ella la golpeada.
La mujer nos dice que no pudo ver quién le dio porque ' .,....la agresión la comienza la actual compañera del acusado, quien le agarró por los pelos...y ella estaba 'boca-abajo....' , o con la cabeza agachada...'. Resulta igualmente difícil, en ese momento de confusión ver dónde y cómo se dan los golpes, puesto que, para separar, habrían de ir dirigidos hacia la que estaba sobre la Sra Catalina (también hipotetizamos). En todo caso, no consta tuvieran efecto lesivo alguno.
No estimamos que la defensa del acusado haya descontextualizado el testimonio. Lo que hace, en ejercicio de su derecho, es mostrar la dificultad para construir un relato cierto del material que se ha traído al juicio, y lo que hemos escuchado sustenta las dudas que transmite la apelante, y sí se precisa una interpretación específica para extraer la conclusión de que, 'cuando el testigo dice que no vió donde golpeaba, no quiere decir que no viera a quién...'. No lo percibimos así, sin que la inmediación se alce como dato para llegar a una conclusión que aparece dudosa de la propia redacción de los razonamientos de la sentencia en este punto.
Como otro dato corroborante se alude a la actitud 'chulesca' del acusado con la policía, cuando ésta llega; sin embargo, este dato no permite llegar a la conclusión de que, previamente, y con ánimo de lesionar, acometiera a Dª Catalina . El 'motivo' de la actitud del Sr. Víctor no tiene que ser, necesariamente y precisamente, que 'ya había agredido a su exmujer'.
Alude por último la sentencia, a la incomparecencia del acusado, quien no se molestó en desmentir los hechos que se le imputaban. En este punto, recordamos que, como nos indica, entre otras, la STC de 24-VII-2000 , el derecho a no declarar contra sí mismo (o a guardar silencio) no es interpretable. Únicamente si aparecen pruebas, ajenas a esa posición del imputado, de las que cabe deducir su participación en el hecho que le es imputado en cada supuesto, la ausencia de explicación o justificación del comportamiento no le beneficiará. Si el juicio de inferencia (o la prueba directa, en su caso) es de entidad suficiente, y frente a ella no existe explicación alguna, es evidente que habrá de condenársele, pero si opta por no acudir y en el acto de juicio no se aporta prueba consistente, su incomparecencia (o su silencio) no es interpretable.
Que hubo un episodio de violencia, está acreditado, pero ese episodio se produce por acción de una persona no acusada en este juicio (al parecer, la actual compañera del acusado) y éste, como han mantenido los tres testigos comparecidos al acto de juicio, trató de separar a las dos mujeres, sin que conste con evidencia exenta de duda, que en ese acto de separar, agrediera a Catalina .
Por ello se modifica el relato de hechos probados en el modo en que se ha dejado constancia en la presente.
TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento segundo: El art. 153 del C. Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio, y que, de acuerdo con la Disposición Final Séptima , entró en vigor el treinta de junio de dos mil cinco: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltrato ha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión; sin embargo, ha de quedar acreditado que el ánimo es el de lesionar, siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, y en el presente supuesto, ni ha quedado acreditado el ánimo, ni que el objeto de la acusación se haya probado. Llama la atención que los testigos, a pesar de todo, insisten en que ellos vieron que la intención era separar. Pertenece el ánimo o intención a la esfera íntima de la persona, y su constancia únicamente puede inferirse de lo que trasciende al exterior: Si tanto D. Melchor como D. Jose Enrique reiteran que 'la intención del hombre era separarlas' la entidad de los 'manotazos' descartará el dolo también eventual (no perciben los testigos ánimo de agredir en su descripción). Lo que aquí se evidencia es otra duda también sobre la realidad del dolo, del ánimo o intención, elemento subjetivo imprescindible para aplicar el tipo penal invocado.
Nos hemos referido 'al objeto de la acusación', y es que el objeto de discusión es si la agredida es Catalina , es decir, si los golpes se dirigieron de modo específico a esta mujer, puesto que otra posibilidad no introducida como objeto de discusión (del que pudiera defenderse la dirección letrada del acusado) es que estuviéramos antes lo que se viene a denominar 'aberratio ictus'. La jurisprudencia mantiene que, tanto el error 'in personam como la 'aberratio ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). No se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilícito criminal objeto de acusación.
Ahora bien, este factor, como decimos, debió ser introducido adecuadamente por la acusación a la vista del resultado de la prueba practicada.
En suma, las dudas que se transmiten de la resolución y que se ponen de manifiesto en el recurso, junto con el resultado que hemos comprobado de lo acaecido en el acto de juicio a través de la grabación remitida, impide condenar al acusado, al no existir evidencia exenta de duda, de que golpeara a su exesposa ni que su intención fuera la de agredir (dolo eventual: habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 )..
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123 del C. penal )
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Víctor contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal en su juicio rápido núm 224/12 , revocamos su contenido, absolviendo como absolvemos al apelante de la acusación formulada en su contra, declarando de oficio las costas causadas .
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
