Sentencia Penal Nº 90563/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 90563/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 177/2013 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90563/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100458


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 177/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 149/2013

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 NUM001 - NUM002 NUM003 - NUM004 - NUM002 - NUM002 - NUM000 NUM000 NUM001

Apelante/Apelatzailea: Marí Juana

Abogado/Abokatua: JESUS MARIA AMUNATEGUI BARANDIKA

Procurador/Procuradorea: SANDRA PEREZ ALBA

SENTENCIA Nº 90563/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 149/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de HURTO y un delito de RECEPTACIÓN contra Marí Juana ,con DNI NUM005 , nacida en Barakaldo (Bizkaia) el NUM006 /1988, hija de Jose Pablo y de Guillerma , representada por la Procuradora Dª Sandra Pérez Alba y defendida por el Letrado D. Jesús María Amuniategui Barandika; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 11 de junio de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'No consta probado que la acusada Marí Juana , nacida el día NUM006 /1988, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenada en Sentencia de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika en sus Diligencias Urgentes nº 2/10 a la pena de ocho meses de prisión por delito de Hurto, y en Sentencia de fecha 19 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en su Causa nº 146/12 a la pena de dieciocho meses de Prisión por delito de Robo con fuerza en Casa Habitada, en la tarde del día 15 de septiembre de 2011 se dirigiese al nº NUM007 de la CALLE000 de Bilbao, y, con un falso pretexto, consiguiese que Begoña , de 84 años de edad, residente en el piso NUM008 NUM009 de dicho inmueble, le franqueara tanto la puerta del portal como de la propia vivienda, y le sustrajese un anillo de oro con pìedras preciosas pericialmente tasado en 350 euros, una moneda conmemorativa de oro, una medallita de San Blas también de oro y una pulsera dorada fracturada en dos partes. Las joyas sustraídas fueron recuperadas con posterioridad a excepción del anillo.

Probado y así se declara qu econ conocimiento de que Milagros , había sustraído el día 19 de septiembre de 2011 en un domicilio sito en la CALLE001 nº NUM010 - NUM011 NUM012 , en un descuido de su propietaria, Angelica , un par de pendientes de oro, una sortija de oro con una perla cultivada y una cadena de oro con dos chapas también de oro, efectos pericialmente tasados en 860 euros, la acusada se dirigió el mimo día 19 de septiembre de 2011 con las joyas sustraídas al establecimiento de compreaventa de oro denominado FARA, sito en el nº 54 de la calle Atonomía de Bilbao, y vendió, a cambio de 104 euros los pendientes y las dos medallas, efectos pericialmente tasados en 295 euros, y, a continuación, accedió al establecimiento Cash Converters sito en la calle Calixto Diez de Bilbao, donde vendió a cambio de 145,82 euros la cadena sustraída, pericialmente tasada en 315 euros. Todas las joyas vendidas por la acusada fueron recuperadas y devueltas a su propietaria.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autora responsable de un delito de receptación a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales. Procede su libre absolución por el delito de hurto del que venía siendo acusada'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Marí Juana en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


UNICO.-Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se alega para fundamentar el recurso el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa debe ser desestimado la alegación de error en la valoración de la prueba toda vez que la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio de la Juez, imparcial y objetivo, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial de la que racionalmente resulta acreditado que las joyas que fueron vendidas por las acusada habían sido sustraídas ilícitamente a su legitima propietaria el día 19-9-2011, que la acusada no acredita su licita tenencia ni da una explicación racional de la procedencia lícita de las joyas, que vende las joyas el mismo día de su sustracción y el precio por el que vende las joyas es inferior al valor de las mismas que resulta acreditado por el informe pericial obrante al folios 130 a 132, hechos de los que racionalmente se infiere que la acusada conocía el origen ilícito de las joyas.

Debe recordarse que llamada prueba de indicios o indirecta, que es habitual para acreditar hechos constitutivos de delito de receptación, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 Dic., y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del T.S . lo vienen expresando con reiteración, siendo necesario que existan unos hechos básicos completamente acreditados que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, y entre estos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», como dice el art. 1.253 C.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios, no se tratándose de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba, lo que ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia y por lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana contra la Sentencia de 11-6-2013, dictada en procedimiento abreviado 149/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao , la cual se confirma en sus propios términos.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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