Sentencia Penal Nº 90568/...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 90568/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 191/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90568/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100612


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/003174
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2014/0003174
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 191/2014-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 585/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Teodulfo
Apelado/Apelatua: Jose Ángel
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90568/14
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de diciembre de 2014.
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 191/14; en primera instancia por el Juzgado
de Instrucción núm.5 de los de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 585/14, por falta de HURTO, AMENAZAS
contra D. Teodulfo ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal y como denunciante D. Jose Ángel .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo se dictó con fecha 17 de octubre de 2014 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUE CONDENO a D. Teodulfo , como autor responsable de una falta de apropiación indebida, a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros; y como autor responsable de una falta de hurto a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros; en cada uno de los casos, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad - que podrá cumplirse en régimen de localización permanente- por cada dos cuotas impagadas o, con su conformidad trabajos en beneficio de la comunidad por iguales jornadas; y al pago de las costas.

Deberá asimismo indemnizar el Sr. Teodulfo a D. Jose Ángel en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia que inste el perjudicado, relativa a valor de MP4, telefono HTC y paraguas.

Se absuelve al Sr. Teodulfo de cualquier otro hecho objeto de esta denuncia, en particular de injurias y amenazas y sustracción de televisor.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Teodulfo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta que, en el presente juicio verbal de faltas, el denunciado no compareció al acto de juicio por razones que acreditad, y presentó escrito, en descarga de su responsabilidad, como posibilita el artículo 970 de la L. E. Criminal . Una vez emitida sentencia condenatoria, reproduce el contenido de su escrito exculpatorio, manteniendo que él no ha robado nada al denunciante, y explicando el pesar que le produce que alguien con quien ha tenido una buena relación, le denuncie.

En cumplimiento de la obligación que nos exige motivar y explicar la razón que nos lleva a declarar probados unos hechos y no otros, dice la sentencia apelada, que no es únicamente el testimonio del denunciante el que lleva al Juez a declarar probado que el ahora apelante (D. Teodulfo ) se llevó del domicilio del denunciante un teléfono HTC y un paraguas, sino que el propio denunciado viene a admitir ese hecho, y en este punto, ha de recordarse al recurrente que la sentencia no considera probado que se llevase el televisor ni que amenazase al denunciante, porque la sentencia se ha construido, tanto con el contenido de la denuncia como con el del propio testimonio (por carta) de quien ahora mantiene que es inocente.



SEGUNDO.- Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

Y en consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, que sí resulta de la lectura de la sentencia apelada, examinándola a través de los argumentos expuestos por quien muestra disconformidad con su contenido y las conclusiones expuestas en la resolución.

De una atenta lectura de la carta del apelante y del contenido de la sentencia, ha de concluirse que el apelante asume que retiró los objetos que se dicen, y que respecto de aquellos que no ha asumido la sustracción, no se le condena, porque no aparece otra prueba. Tampoco se le condena por amenaza alguna, porque solo existe la palabra del denunciante contra la suya. Es decir, se declara probado que se llevó de la casa de D. Jose Ángel el teléfono; un MP4 y el paraguas, como el mismo admite.



TERCERO.- También es obligación nuestra la de explicar los elementos del tipo penal aplicado y su adecuación al resultado de hechos probados, y en el presente caso, condenado el apelante como autor de una falta de apropiación indebida, recordarse únicamente que esta falta se da cuando: a) que el sujeto activo (en este caso el denunciado) reciba de otro (el denunciante) uno de los objetos típicos, en este caso, los que se dicen en el relato de hechos probados. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor con la obligación de entregarlos o devolverlos,; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida.

Que, como dice la sentencia apelada, se da en el caso de los objetos que recibió con obligación de devolverlos (el teléfono), y con respecto al hurto, el apelante se llevó los objetos que se dicen (paraguas y MP4) contra la voluntad de su dueño. No se le acusa ni se le ha condenado por robo, para lo que se exige fuerza o violencia. Para el hurto, por el que sí se le condena, ha de acreditarse que los objetos no son suyos (lo eran del denunciante) y que el denunciante no consintió en que se los llevara para quedarse con ellos.

Por ello están adecuadamente tipificados los hechos: como apropiación indebida y como hurto.



CUARTO.- Nada se dice en el recurso en el punto relativo a la pena impuesta ni a la indemnización establecida por responsabilidad civil, que no se considera desproporcionada (en ninguna de las dos cuestiones) a la relevancia del hecho, manteniéndose por ello, el fallo de la apelada.

Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia emitida el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de los de Getxo , en su juicio de faltas núm.

585/14, confirmo en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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