Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 90575/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 346/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90575/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100588
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 346/2012- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 370/2011
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER - NUM000 ER NUM001 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Argimiro
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA TRUJILLO SORAZU
Procurador/Procuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
S E N T E N C I A N U M . 90575/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de noviembre de 2012 .
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 370/2011 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALcontra Argimiro con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1982 en Bilbao (Bizkaia), hijo de Jorge y de Verónica , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pascual Miravalles y defendido por el Letrado D. José María Trujillo Sorazu; como única parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 29 de febrero de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Son hechos probados y así se declara que hacia las 08:30 hroas del día 17 de abril de 2011, Argimiro , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas en sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo a la pena de multa de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores doce meses, condujo el vehículo Citröen Xsara, matrícula ....- NJF después de haber ingerido bebidas alcohólicas e incorporado a su organismo sustancias estupefacientes en cantidad tal que mermaron sus condiciones psico-somáticas precisas en orden al manejo y control de un vehículo a motor, de forma que circulaba por la C) Mezo de Erandio en dirección a la rotonda de la Universidad con el motor revolucinado, dando bandazos y pisando la línea contínua. Que al apercibirse que allí existía un control preventivo de alcoholemia debidamente señalizado, detuvo momentáneamente su vehículo, y cuando se acercó el agente de la Policia Local de Erandio nº NUM004 debidamente uniformado y pertrechado para la ocasión (pues era el que seleccionaba y paraba a los vehículos) el acusado aceleró y maniobró para huir, obligando al agente a retirarse para no ser arrollado, llevándose cuatro conos por delante. Acto seguido, el acusado accedió a la carretera BI-2731, iniciándose con el coche oficial de la Policía una persecución, realizando varios adelantamiento con línea continua a gran velocidad y en curvas, obligando a los coches que circulaban en sentido contrario a variar su trayectoria y detenerse bruscamente para evitar la colisión, todo ello, a pesar de los continuos requerimiento de los agentes de que depusiese su actitud. Al final, a la altura del Km 17.3, perdió el control y colisionó contra un talud.
Debidamente informado sobre la práctica de las pruebas de detección de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, y de consecuencias de la negativa, el acusado se sometió a su realización en el Hospital de Cruces, arrojando como resultado reacción positiva al consumo de etanol en plasma de 244.4 mg/dl, que equivale a 2'447 gr/l. y en benzodiacepinas.
El acusado evidenciaba los siguients síntomas de influencia de sustancias: fuerte olor alcohol, ojos vidriosos, nula capacidad de comprensión, modo de hablar balbuceante, tambaleándose.
Como consecuencia de la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo, al acusado se le había privado del permiso de conducir, con fecha de inicio de cumplimiento el 20 de septiembre de 2010 y fecha de extinción el 14 de septiembre de 2011 , habiéndosele requerido para el cumplimiento de la misma, el 20 de septiembre de 2010 '.
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'PRIMERO.-Condeno a Argimiro como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA.
SEGUNDO.-Condeno a Argimiro como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y con una tasa superior a 1'20 gr/l, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS.
TERCERO.-Condeno a Argimiro como autor de un delito contra la seguridad vial , en su modalidad de conducir despues de ser privado del permiso por decisión judicial a la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
CUARTO.-Conforme al art. 47.3 CP procede la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.
QUINTO.-Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Argimiro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente considera que la pena impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP no es procedente y considera que la pena procedente es la de 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y privación del permiso de conducir durante dos años, pues la pena ha de imponerse en el grado inferior como se impuso en la sentencia al condenar por el delito de conducción temeraria.
En las sentencias de esta Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o plenos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.
Según la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 2 de octubre de 2000 , el principio de proporcionalidad de las penas, si bien no tiene un expreso reconocimiento constitucional, es innegable que se tiene en cuenta en nuestro Ordenamiento Jurídico, como directamente derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE ., y que integra uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento.
Como criterio general, debe entenderse que la ausencia total de motivación de la individualización de la pena debe determinar la anulación de la sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para que subsane tal defecto, según se estableció en las sentencias de esta Sala 1026/98 de 21.9 y 1085/98 de 24.9 . Pero tal devolución no será necesaria cuando el Tribunal de casación pueda inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad.
La exigencia de la motivación en la fijación y concreción de la pena, está establecida de forma expresa, en el nuevo Código Penal. Así, en las reglas del art. 66 del CP ., en las que se impone el deber de razonar la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, o cuando se den unas y otras, debiendo atender el Juzgador a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente.
En cuanto al principio de proporcionalidad de la pena, la sentencia de esta Sala 389/97 de 14.3 , estima que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador; y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.
En el presente caso en la sentencia recurrida se declara como hecho probado que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme en fecha 20-9-2011 del Juzgado de Instrucción nº5 de Getxo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que en la fecha de comisión de los hechos de autos (17-4-2011) dicho antecedente estaba vigente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.8ª CP , concurre la agravante de reincidencia porque cuando delinquió el acusado en fecha 17-4-2011 ya había sido ejecutoriamente condenado por otro delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y, por tanto, comprendido en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza como exige el referido artículo 22.8ª CP . Dicho lo anterior y en orden a la aplicación de la pena por el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas respecto del cual concurre la circunstancia agravante de reincidencia, el artículo 66.1.3ª CP establece que cuando concurra una circunstancia agravante, el Juez aplicarála pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito. De este modo, concurriendo como concurre la agravante de reincidencia respecto del delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, el Juez debe imponer la pena en la mitad superior de la prevista en abstracto para el delito de que se trate. La pena prevista en el artículo 379.2 para el delito es la de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno año y hasta cuatro años. En el presente caso la juez ha impuesto al acusado por el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas las penas de multa de doce meses con una cuota diaria de 4 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y, por tanto, dentro del grado superior de la pena imponible tal como prevé el artículo 66.1.3ª CP , por lo que teniendo en cuenta lo expuesto y que según los hechos probados la tasa de etanol en plasma que presentaba el acusado era de 2,447 gramos por litro de sangre, muy superior a la tasa de 1,2 gramos por litro a partir de la cual los hechos están tipificados como delito, y además los síntomas de la influencia de las bebidas alcohólicas que se declara probado que presentaba el acusado (ojos vidriosos, nula capacidad de comprensión, modo de hablar balbuceante y se tambaleaba) son indicativos de la considerable merma de facultades psicofísicas que presentaba el acusado debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, existen en la causa datos suficientes para considerar las penas impuestas por el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas adecuadas y proporcionadas a la gravedad de los hechos. ( STS 29-4-2010 ).
Por lo que se refiere a la cuota diaria de la multa, la parte recurrente solicita una cuota de tres días sin alegar motivo alguno por el que proceda rebajar en un euro la cuota diaria, por lo que teniendo en cuenta la falta de motivación de dicha petición y que el T.S. tiene declarado sobre esta cuestión, que «la insuficiencia de estos datos (se refiere a los señalados en el apartado 5 del art. 50 CP ) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo» y «el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo» (v. SSTS de 7 de julio de 1999 [ RJ 1999, 5931 ] y de 11 de julio de 2001 [ RJ 2001, 5961] ), no constando que el acusado se halle en situación de miseria o indigencia, la cuota de cuatro euros diaria, muy cercana al limite mínimo de dos euros, no resulta excesiva ni desproporcionada y debe ser mantenida.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles en nombre y representación procesal de D. Argimiro contra la Sentencia de fecha 29-2-12 dictada en el Abreviado 370/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao y se confirme la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
