Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90576/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 164/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90576/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100593
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 164/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 148/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: AGENTE NUM000 TOPI POLICIA M BERMEO , AGENTE NUM001 POLICIA MUNICIPAL BERMEO y Bruno
Abogado/Abokatua: GORKA MARTINEZ LOPEZ DE HEREDIA, GORKA MARTINEZ LOPEZ DE HEREDIA y JOSE RAMON PASCUAL DIAZ
Procurador/Procuradorea: MONICA DACQUISTO TOÑA, MONICA DACQUISTO TOÑA
SENTENCIA Nº: 90576/12
Ilma Sra. Magistrada
Dª María José Martínez Sáinz.
En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2012.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 164/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika, como Juicio de Faltas nº 148/11 por falta de LESIONES, AMENAZAS E INSULTOS, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciados Justiniano y Teodosio .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gernika se ha dictado Sentencia con fecha de 26 de marzo 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
'Probado y así se declara que el día 20/09/10, Bruno presentó denuncia ente el Juzgado de guardia de Gernika-Lumo por los hechos sucedidos esa misma mañana, en primer lugar en el puerto de Bermeo donde, tras producirse un incidente con una barredora perteneciente a la empresa de la que el denunciante es encargado, uno de los agentes de la Policía Municipal de Bermeo que iban a pie, Justiniano (PM nº NUM000 ) le dijo cosas tales como que 'la barredora es una mierda' 'sois unos ladrones' 'ya os vais a enterar de quién manda en el puerto', y posteriormente, tras acudir una patrulla en un vehículo policial y tras bajarse del mismo al llegar a la comisaría, a donde le llevaron ante su negativa a identificarse, uno de los agentes que iban en el coche patrulla Teodosio (PM nº NUM001 ) le intentó quitar el móvil de las manos, causándole lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 7 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No habiendo quedado acreditado que Justiniano causara lesión alguna a Bruno , ni que ninguno de ellos amenazara o insultara a Bruno '.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'Que debo declarar y declaro la libre absolución de Justiniano (PM nº NUM000 ) por la falta de lesiones que se le imputaba en las presentes actuaciones.
Que debo declarar y declaro la libre absolución de Justiniano (PM nº NUM000 ) y Teodosio (PM nº NUM001 ) por las faltas de amenazas e injurias que se les imputaban en las presentes actuaciones.
Que debo condenar y condeno a Teodosio (PM nº NUM001 ) como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto, así como a que indemnice a Bruno con la suma de 350 euros en concepto de responsabilidad civil en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto.
Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto.
Que debo condenar y condeno a Justiniano (PM nº NUM000 ) y Teodosio (PM nº NUM001 ) al pago de las costas procesales por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por D. Justiniano y D. Teodosio por un lado y por D. Bruno por otro y admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha forma el Rollo de Apelación de Faltas nº 164/12 , continuándose el recurso por sus trámites.
Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia quienes resultan en ella condenados y también el denunciante declarado perjudicado; los primeros solicitando su revocación y libre absolución por ausencia de prueba cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y el segundo interesando la elevación de la cuantía de la multa y cantidad indemnizatoria fijada en su favor, así como la condena de los denunciados por las faltas de lesiones, amenazas e injurias por las que han sido absueltos.
Recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano y D. Teodosio , agentes de Policía Municipal de Bermeo con números profesionales NUM000 y NUM001 respectivamente.
Alegan, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al acceso a los recursos, desglosada en: infracción del art. 141 LECrim al dictar un Auto y no una Providencia para resolver la cuestión de prescripción planteada por los recurrentes en la instancia y no admisión a trámite del recurso de apelación formulado contra la providencia ni del posterior recurso de queja formulado ante el Juzgado a quo. En segundo lugar, prescripción de los hechos por transcurso de mas de seis meses entre el auto reputándolos falta, de 28 de marzo de 2011 y el juicio señalado para el día 6 de octubre. Por último, y en cuanto al fondo, solicitan la absolución de las dos faltas por las que resultaron condenados, discrepando de la consideración de objetivos efectuada en la sentencia de determinados testimonios, relegando la valoración de otros sin justificación; discrepan de la incardinación de algunos de los hechos declarados probados en una falta de vejaciones injustas, debiendo serlo de injurias en su caso; vulneración del principio acusatorio por haber declarado probadas expresiones que ni tan siquiera mencionó el denunciante en su inicial denuncia; inexistencia de legitimación para ejercer la acción penal por unas vejaciones injustas por una empresa que no está personada, habiéndola formulado el denunciante en su propio nombre y derecho.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso solicitando su confirmación, formulando también oposición D. Bruno compartiendo las consideraciones del Ministerio Fiscal.
En relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al acceso a los recursos planteada en primer lugar, el Juzgado de Instrucción dictó el 28 de marzo de 2011 en las diligencias previas nº 907/10 seguidas por un presunto delito de lesiones, auto reputando falta los hechos, recogiéndose en su parte dispositiva que quedaban las actuaciones pendientes de señalamiento para la celebración del juicio; a continuación se emitió el 16 de mayo siguiente cédula de citación por el Secretario Judicial acordando citar a los intervinientes a juicio de faltas para el día 6 de octubre de 2011, dictándose a partir de entonces diversas resoluciones judiciales para asegurar el debido diligenciado de las citaciones, en particular, la entrega de las citaciones a los destinatarios; y así, providencia de 23 de mayo acordando librar exhorto a un Juzgado de Paz para citar a un testigo en un nuevo domicilio y providencias de 18 de julio, admitiendo los personamientos efectuados por ambos denunciados en favor del mismo abogado y procurador, así como la citación a juicio de diversos testigos propuestos, acordándose finalmente por providencia de 6 de octubre la suspensión del juicio a la vista de un justificante médico aportado al Juzgado por uno de los denunciados por enfermedad.
Encontrándose la causa pendiente de nuevo señalamiento, mediante escrito presentado el 17 de octubre en nombre del otro agente de policía denunciado se solicitó el sobreseimiento de las actuaciones por prescripción, denegándose mediante providencia de 5 de diciembre en la que mostraba conformidad con un previo informe emitido por el Ministerio fiscal el 29 de noviembre oponiéndose a la prescripción.
Contra dicha resolución se interpuso por el solicitante recurso de apelación que no fue admitido a trámite por auto de 20 de diciembre motivando dicha inadmisión en no ser las providencias objeto de recurso de apelación, y recogiéndose en su parte dispositiva que contra dicha resolución podía interponerse recurso de queja ante la Audiencia Provincial.
Finalmente consta que se dictó providencia el 17 de enero de 2012 acordando la devolución de un escrito interponiendo recurso de queja al no haber sido presentado ante el órgano competente para resolver. Siendo la siguiente actuación procesal la emisión de cédula de citación el 19 de enero de 2012 por el Secretario Judicial.
De la secuencia descrita en la tramitación de la causa, resulta incuestionable que la inadmisión a trámite de la queja, tuvo su causa exclusivamente en la indebida presentación del recurso ante el Juzgado de Instrucción, en lugar de ante la Audiencia Provincial, conforme previene el art. 219 LECrim , lo que así se le recordó expresamente en la providencia de 17 de enero, informándole asimismo que podía interesar se libraran los testimonios oportunos para acompañar al escrito de queja, no constando actuación alguna por su parte en dicho sentido. Y por ello, no concurre la causa de nulidad pretendida por quebranto de las normas procedimentales penales al no haber resuelto la Instructora mediante auto sino por providencia la declaración de prescripción solicitada, con desatención de lo dispuesto en el art. 141 LECrim , dado que la posible indefensión, de haber existido, no se produjo por dicho motivo al haber podido ser el solicitante conocedor del motivo denegatorio de la prescripción, a la vista de las consideraciones vertidas por el Ministerio Fiscal en su informe denegatorio a la prescripción, dotando de motivación a la providencia al asumir en ella como propias dichas alegaciones, sino que tuvo su causa directa en la presentación indebida del recurso de queja ante quien no era órgano competente para resolverlo ni tampoco para tramitarlo remitiéndolo a la Audiencia Provincial, como se afirma no obstante ahora en el recurso contra la sentencia pretendiendo argumentar que con la ausencia de dicha gestión se incurrió en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
No puede apreciarse dicha vulneración en la causa, ya que al respecto el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha venido expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1CE , se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho (171/1988 de 30 de septiembre), que fue lo que precisamente concurrió en este caso.
SEGUNDO.-Alegación de prescripción de los hechos por transcurso de mas de seis meses entre el auto reputándolos falta, de 28 de marzo de 2011 y el juicio señalado para el día 6 de octubre.
Se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular a la prescripción manteniendo que, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, del lapso temporal existente entre dos actuaciones procesales debe excluirse el período en el que la causa espera turno de señalamiento cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrarlo antes.
La doctrina constitucional y jurisprudencial existente al respecto, y especialmente de la STC 79/2008 de 14 de julio (con cita de resoluciones anteriores SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 5 ; 12/1991, de 28 de enero ) invocada tanto por el Fiscal como, con una distinta interpretación, también por los recurrentes, establece la improcedencia de aplicar de forma generalizada con abstracción de las circunstancias concretas de cada caso, el criterio de que no supone una auténtica paralización del procedimiento con efectos interruptivos sobre la prescripción, el resultante de la necesidad de guardar turno para señalamiento.
Examinadas las actuaciones, no se aprecia que la paralización denunciada del procedimiento, entre el auto reputando falta de 28 de marzo de 2011 y el señalamiento del juicio oral para el día 6 de octubre de 2011, realizado por cédula de citación extendida por el Secretario Judicial el 16 de mayo, supusiera una indebida paralización imputable al Juzgado, por transcurso de mas de seis meses, habiéndose efectuado por el Secretario Judicial un señalamiento a juicio dos meses después a que así se acordara por el Juzgado, mediante cédula de citación de 16 de mayo, acordando citar a los intervinientes a juicio de faltas para el día 6 de octubre de 2011, dictándose a partir de entonces diversas resoluciones judiciales para asegurar el debido diligenciado de las citaciones; y así, providencia de 23 de mayo acordando librar exhorto a un Juzgado de Paz para citar a un testigo en un nuevo domicilio y providencias de 18 de julio, admitiendo los personamientos efectuados por ambos denunciados en favor del mismo abogado y procurador, así como la citación a juicio de diversos testigos propuestos.
Se desestima la alegación de prescripción.
TERCERO.-Se alega, por último, en el recurso que el pronunciamiento condenatorio de los dos agentes de policía local obedece a un error en la valoración probatoria, pretensión a la que se oponen tanto el Fiscal como el denunciante en sus respectivos escritos, alegando que que se realiza en el recurso una valoración propia de la prueba practicada que no puede aceptarse al pretender sustituir la de la sentencia debidamente razonada sin concurrir motivos objetivos que los justifiquen.
El examen de dicha cuestión ha de realizarse teniendo en cuenta que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado salvo que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. Y por ello, para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que el denunciado D. Teodosio , agente nº NUM001 , causó al denunciante las lesiones recogidas en el relato de hechos probados, considerando que ambos ofrecieron versiones contradictorias y que no hubo testigos, por la objetivación de dichas lesiones recogidas en el informe forense (folio 42) y el del Servicio de Urgencias del Ambulatorio de Bermeo (folio 12), señalando en el primero la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo de producción referido por el denunciante, y por la persistencia en la incriminación del testimonio del denunciante en cuanto a la dinámica de la agresión y la autoría, no apreciando que el agente nº NUM001 ofreciera una versión alternativa exculpatoria igualmente razonable sobre el modo en el que pudo el perjudicado causarse las lesiones.
Dicha apreciación probatoria se aprecia que se corresponde con el resultado de la prueba practicada en la instancia, no teniendo virtualidad para dudar de lo acertado de dicha conclusión la alegación de que sí existieron dos testigos, agentes de policía local compañeros del recurrente, que yendo en el vehículo policial uno y encontrándose el otro en Comisaría manifestaron no haber presenciado ninguna agresión, al limitarse a negar haber visto ningún tipo de agresión, pero no permitiendo tampoco explicar las lesiones objetivadas en el denunciante por las que fue atendido el mismo día de los hechos con diagnóstico de contusión en la mano con impotencia funcional.
En relación a la falta de vejaciones injustas por la que fue condenado D. Justiniano , agente de policía local nº NUM000 , por haber proferido en el Puerto de Bermeo,, expresiones tales como 'la barredora es una mierda' o 'sois unos ladrones'; la versión del denunciante afirmando que percibió cómo dichas expresiones iban dirigidas a él y la empresa de la que era responsables, avalada por la testifical de D. Edemiro , trabajador de la empresa de limpieza, y por la testigo apreciada como imparcial Dª Agustina , fue considerada prueba suficiente en la instancia para enervar el principio de presunción de inocencia. Y también debe confirmarse dicha valoración al responder igualmente al resultado de la prueba practicada en el juicio, no siendo obstáculo para ello el que el denunciante no detallara con precisión en su relato de denuncia las precisas expresiones proferidas en el lugar, lo que sí pudo hacer en cambio en el juicio en cuyo momento, con observancia de los principios de inmediación y contradicción, relató a la Juez el episodio y las expresiones vertidas y que, por su condición de responsable de la empresa de limpieza a la que se referían, único allí presente, las recibió de forma personalizada sintiéndose directamente aludido y ofendido con frases de inequívoco sesgo ofensivo como 'sois unos ladrones', que no parecía ir dirigida únicamente a la empresa como ente jurídico sino a las personas que la componen.
Por último, la cuestión relativa a si son encuadrables dichas expresiones en un falta de vejaciones o una falta de injurias carece de trascendencia a efectos del recurso habida cuenta que ambas se comprenden dentro de la falta prevista en el art. 620.2 CP en la que la sentencia incardina los hechos.
Se desestima el recurso examinado.
CUARTO.-Recurso de apelación de D. Bruno .
Manifestando su conformidad parcial con la sentencia, en lo relativo a los pronunciamientos condenatorios, interesa la elevación de la cuantía de las multas y la responsabilidad civil acordada así como la revocación de la absolución de los dos agentes por las faltas de lesiones, amenazas e injurias por las que también fueron acusados, y su condena en esta segunda instancia.
En cuanto a la cuantía de las multas, se fija en la sentencia la cuota diaria en 10€, coincidiendo con la petición del Fiscal, y solicita el recurrente que se eleve a 12€ por tratarse de funcionarios públicos con retribuciones suficientes.
Se rechaza dicha petición al corresponderse la cuantía fijada para la cuota diaria de la multa con la asignada para supuestos análogos por los distintos Tribunales y no resultar acreditado en la causa que la situación económica de los agentes, al margen de la retribución percibida por su función pública desempeñada, justifique una cuantía mayor conforme a lo establecido en el art. 50.5 CP .
Alcance de la responsabilidad civil.
La sentencia fija la resultante de la falta de lesiones del art. 617.1 CP por la que resulta condenado el policía municipal nº NUM001 en 350 días, por los 7 días que tardó en curar a razón de 50 días por cada día impeditivo, coincidente con la petición del Fiscal, habiendo solicitado en cambio el denunciante 420 € por las lesiones (60€ por cada día impeditivo) así como 490 €por gastos de fisioterapia y 2000€ por daños morales.
La sentencia fija la cuantía indemnizatoria por cada uno de los 7 días impeditivos en 50 € al considerarla apropiada y haber sido interesada por el Ministerio Fiscal. Se comparte dicha estimación al corresponderse también con la naturaleza y afectación corporal de la lesión, un esguince en dedo-muñeca derecha, de lo que cabe inferir que la incapacitación durante 7 días para las ocupaciones habituales no debió ser especialmente intensa.
En el mismo sentido la denegación de las otras dos partidas reclamadas en concepto de gastos de osteópata y por daños morales se aprecia suficientemente motivada en la sentencia compartiendo el criterio denegatorio por dichas consideraciones particularmente acertadas, añadiendo únicamente en relación a los 490 € por 14 sesiones de fisioterapia, la no constancia en el informe forense (folio 48) de que le hubieran quedado al lesionado secuelas o molestias transcurridos los 7 días impeditivos que indicaran la necesidad de efectuar un tratamiento médico rehabilitador. Y respecto a los 2000 por daños morales, al no haber sido objeto de prueba de ningún tipo que los mismos llegaran efectivamente a producirse como consecuencia de los hecho conforme previene el artículo 110 CP .
Por último, petición de condena por las dos faltas por las que se acordó la absolución en la instancia.
Justifica la sentencia dicha absolución, en relación a la falta de lesiones imputada al denunciado D. Justiniano al no existir prueba de que hubiera agarrado del hombro al denunciante, manteniendo versiones contradictorias ambos, no concurrir testigos ni haber resultado objetivadas lesiones en dicha zona del cuerpo en el primer informes de urgencias ni en el posterior informe forense no recogiéndose tampoco como episodio causante de lesiones mas que el del móvil, añadiendo respecto a las falta de injurias y amenazas el no haberse formulado acusación en el juicio.
Discrepa el recurrente de dichas consideraciones alegando que sí se solicitó la condena y que además fue objeto de prueba tanto la agresión como las expresiones amenazantes e injuriosas por parte del agente nº NUM001 efectuando una valoración de los testimonios vertidos en juicio que avalan, afirman, la perpetración de ambas lesiones.
Habiendo negado en la instancia ambos denunciados la autoría de las dos faltas imputadas por las que fueron absueltos, la denegación del recurso en este particular deriva de la doctrina constitucional y jurisprudencial existente sobre la imposibilidad de revisar en apelación o casación sentencias absolutorias cuando el motivo del recurso se fundamenta en error en la valoración de la prueba personal, sin haber oido con inmediación a la persona que niega la autoría y los testigos aportados por los intervinientes (SSTS nº 606/2012, de 4 de julio, y las que en ella se citan, las del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre, y 142/2011, de 26 de septiembre, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 25 de octubre de 2011, caso Almenara c. España ).
Se desestima el segundo recurso de apelación
QUINTO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR D. Justiniano , D. Teodosio Y D. Bruno CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE MARZO DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº148/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º3 DE GERNIKA, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
