Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90578/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 384/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90578/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100402
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 384/2012- 6ªª
Procedimiento nº 157/2011
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90578/2012
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de noviembre de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 157/2011 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de y falta en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena contra D. Amadeo , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Carolina Prieto Martín y asistido por el Letrado D. Unai Ochoa Valverde, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dña. Marisol , representada por el Procurador Dña. Ainhoa Iglesias Villada y asistida por el Letrado Dña. Helena García Borreguero Soyarzu.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 26 de mayo de 2012 sentencia . El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Amadeo de las infracciones penales de las que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Marisol en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció absolver a D. Amadeo de las infracciones penales de las que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales
Alegando, en síntesis, que queda acreditado que el Sr. Amadeo , el 2 de septiembre de 2008 residía en el domicilio de mi representada y por lo tanto, probado que además de que no es verdad lo que el Sr. Amadeo declaró en el Juicio sobre la negativa de acudir al domicilio de la víctima durante el período de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, si se ha dado un quebrantamiento de condena por parte del condenado en relación a no aproximarse a la víctima.
Ya que los hechos se produjeron en un lugar privado, la víctima no cuenta con testigos. Efectivamente los hechos denunciados del 6 de septiembre de 2008 ocurrieron en la vivienda de mi representada y es por ello por lo que no existe nadie que estuviese presente cuando ocurrió la agresión, por lo que no puede aportar testifical adicional de los hechos.
Por todo ello, considera que la declaración de la víctima sí que cumple los requisitos jurisprudenciales para considerar la misma válida para romper la presunción de inocencia.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.-Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto,En efecto, a la vista de las pretensiones deducidas por el apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , en la que recuerda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelaciónde sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Lo reseñado lleva a que, en la práctica, sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera isntancia, si para ello debemos revisar la valoración de pruebas personales, y sujetas, por ello, a los principios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acece en este supuesto, en que, además, ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el examen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado) la previsión contenido en el art. 790-3 de la L.E.Criminal .
De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en esta sede imposibilita a este Órgano realizar una valoración distinta de la ya efectuada en la instancia, en la que, incluso, no se ha contado con la declaración de la presunta víctima, ante su incomparecencia al Plenario, teniéndose que recurrir a la lectura de sus declaraciones sumariales en la que se relatan varios episodios descontextualizados que no pueden fundar fallo condenatorio alguno, de modo que tan solo se han valorado con la suficiente inmediación las declaraciones del aquí apelado. Quien si bien admitió tener en su momento perfecto conocimiento de la anterior condena por la que se le impedía acercarse a Dña. Marisol a una distancia no inferior de quinientos metros así como comunicarse con ella entre el 11 de junio del año 2008 y el 17 de febrero del año 2009, negó también en el plenario que acudiera siquiera al domicilio de su ex pareja Dña. Marisol al tiempo de los supuestos hechos invocados por las acusaciones públicas, circunscritos al día 6 de septiembre del año 2008, con lo que el vacío probatorio, correctametne expuesto por el Juez a quo, en absoluto puede integrarse en esta segunda instancia, tal y como hemos indicado, lo que conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts 239 y ss de la ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisol contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

