Sentencia Penal Nº 90579/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90579/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 308/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 90579/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100380


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ªª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 308/2012- 2ªª

Procedimiento nº 106/2011

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90579/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de octubre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 106/2011 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES, contra Saturnino , nacido Barakaldo (Bizkaia) el NUM000 de 1971, hijo de Miguel y Francisca, con DNI número NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Begoña Ferrero Pereira, y defendido por la Letrada Doña María Antonia Fernández Herrero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 14 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- No queda probado con las garantías que exige el proceso penal que el acusado, Saturnino , el día 18 de octubre de 2008 sobre las 2:00 horas, se hallara en la calle Zaballa de Barakaldo, a la altura del pub megápolis, ni que se dirigiera a Jose Pedro ni que le propinara un puñetazo en la cara, cayendo Jose Pedro al suelo ni que le diera patadas en la cabeza. '

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Saturnino , del delito de LESIONES, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los obrantes a la ersolución impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Jose Pedro , se interpone recurso de queja contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, interesando, en base a los dispuesto en el artículo 238-3º LOPJ , la nulidad de la vista oral celebrada en las presentes actuaciones, toda vez que habiendo sido admitido el personamiento del recurrente, en las sesiones del juicio oral no se le permitió su participación, vulnerándose con ello de pleno, los derechos constitucionales más básicos del apelante.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Saturnino , por su parte, impugnan el recurso planteado e interesan la confirmación de la resolución apelada, por se ajustada a derecho, por las razones que exponen en sus respectivos escritos de calificación.

SEGUNDO.- Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso va a ser estimado, por las razones que a continuación se exponen.

La resolución del presente recurso ha de recordar que no se debe ignorar, por su trascendencia en el proceso y las implicaciones que tiene sobre el derecho de defensa del imputado, la necesidad de que la acusación se formule en el momento procesal oportuno legalmente señalado, pues el derecho de los perjudicados por un delito a personarse en el proceso y ejercer las acciones penales y civiles que crean tener contra el culpable no autoriza a prescindir de las normas procesales que señalan el momento hasta el cual pueden ejercitarlo; así, en paralelismo con el precepto del art. 110 de la LECr , que para el procedimiento ordinario por delito señala como límite el trámite de calificación de la fase intermedia, en lo que al procedimiento abreviado se refiere en cuyo ámbito nos encontramos en este caso, el tenor del art. 780,1 de la indicada ley procesal penal es claro: el límite es el dictado del auto acordando la acomodación del proceso a los trámites del procedimiento abreviado que da paso precisamente al trámite de calificación de las partes acusadoras ya personadas con anterioridad, pues es esa misma resolución la que faculta al Ministerio Fiscal y a las 'acusaciones personadas' para solicitar la apertura del juicio oral y formular al mismo tiempo escrito de acusación, equivalente en este procedimiento penal especial al de calificación en el proceso ordinario; de cuyos preceptos se desprende, pues, que sólo se dará traslado para calificación a las partes acusadoras que se personaron con anterioridad a la fecha del auto de acomodación del procedimiento, nunca a las que traten de personarse después. Y en este caso, y por tal motivo, solo se dio traslado al Ministerio Fiscal, única parte acusadora que ya formuló escrito de acusación.

Ahora bien, con fecha 14 de Abril de 2.012 el recurrente intereso del Juzgado de lo Penal, admitir su personamiento, añadiendo que su admisión no iba a causar indefensión alguna, ya que se asumía la calificación efectuada por parte del Ministerio Fiscal.

Con fecha 31 de Mayo de 2.011, el Juzgado 'a quo' acordó admitir la personación del recurrente, añadiendo que no obstante no podría ejercer la acusación particular, ya que la misma debía estar constituida antes del inicio de la fase intermedia de las actuaciones. Sin embargo, el recurrente ya estaba realmente personado en la causa.

Y en este sentido debemos añadir que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, en su reiterada doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, han venido respetando y propiciando, el principio 'pro actione', rechazando así cualesquiera interpretación o aplicación de las normas que pudiera obstaculizar el acceso del ciudadano al proceso penal. Precisamente por ello, la intervención del ofendido, para que pueda ser considerado como de parte perjudicada, no solamente se provoca de oficio, por el estricto cumplimiento por parte del Juez instructor, del tenor de los arts. 109 y 110 LECrim , lo que se identifica con el proceso normal de la fase de investigación, una vez que se conocen, a través de las diligencias practicadas, la posible cualidad de perjudicado de alguna persona, sino que si se da el caso de que la persona que se considera perjudicada, expone al Juez Instructor los motivos por los cuales entiende que ostenta dicha cualidad, la única diferencia en la admisión inmediata de su personación, lo será en la medida en que el Juez no habrá actuado de oficio, sino a instancia de la persona perjudicada.

A este respecto, cabe hacer mención a la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala 2ª, S 18-2-2005, núm. 170/2005, rec. 2872/2002 , que hace una interpretación flexible sobre el plazo de personación de los perjudicados en un proceso penal. Así señala esta Resolución lo siguiente: 'La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento del sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.

TERCERO.-A partir de tales planteamientos es evidente que la no admisión de Jose Pedro como acusación particular no es ajustada a derecho, cuando es así que había asumido la calificación efectuada por parte del Ministerio Fiscal en su momento y que con fecha 31 de Mayo de 2.011 se había admitido su personamiento, ya que con fundamento en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, podría incluso haberse personado aún en el propio acto del juicio oral, celebrado el día 14 de Noviembre de 2011, si bien asumiendo, como propias, las pretensiones de la acusación o acusaciones personadas en el trámite para calificar.

En consecuencia deberá tenerse a la parte como personada en calidad de acusación particular, lo que determina que debamos declarar la nulidad del juicio oral retrotrayendo las actuaciones al inicio de la celebración del mismo permitiéndose a la Dirección Letrada de Jose Pedro intervenir en el mismo, haciendo valer sus derechos.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo,en el Procedimiento Abreviado nº 106/11, del que el presente Rollo de Apelación nº 308/12 dimana, Y DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDADde todo lo actuado a partir del inicio del acto del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento, y debiendo tenerse a la parte como personada en calidad de acusación particular, siendo de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestro auto lo pronunciamos, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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