Sentencia Penal Nº 90582/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90582/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 388/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90582/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100426


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 388/2012- 6ªª

Procedimiento nº 414/2010

Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 90582/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADO Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de Noviembre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 414/2010 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal , y una falta de injurias en el ámbito familiar del art. 620.2 del Código Penal , contra Blas , nacido en Bilbao (Bizkaia), el NUM000 de 1975, hijo de Jesús Enrique y de María Begoña, con DNI número NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Doña Ana Teresa Rodríguez Fernández, y defendido por el letrado Don José Manuel García Domínguez, ejerciendo la acusación particular Dolores , representada por el Procurador Don Manuel Hernández Urigüen y asistida por el letrado Doña María Begoña Barrutia Aretxederra, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 22 de junio de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara, que el acusado, Blas ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de abril de 2010, cuando ha llamado a su hija por teléfono, se ha dirigido a su expareja diciéndole que la iba a matar, que le iba a pegar un tiro y con la expresión 'hija de la gran puta'.'

El fallo de la indicada sentencia 1/2000 dice textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal y como autor de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

-Por el delito de amenazas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS , así como a las penas accesorias de prohibición de acercarse Dolores a una distancia no inferior de 500 metros o al lugar donde ésta resida por el tiempo de dos años, a residir a menos de 500 metros de ella y a comunicarse con ella por el mismo tiempo.

-Por la falta de injurias, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a las penas accesorias de prohibición de acercarse Dolores a una distancia no inferior de 500 metros o al lugar donde ésta resida por el tiempo de seis meses, a residir a menos de 500 metros de ella y a comunicarse con ella por el mismo tiempo por el tiempo de seis meses.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª ANA TERESA RODRIGUEZ en nombre y representación de Blas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171. 4 y 5 del Código Penal y como autor de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

-Por el delito de amenazas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS , así como a las penas accesorias de prohibición de acercarse Dolores a una distancia no inferior de 500 metros o al lugar donde ésta resida por el tiempo de dos años, a residir a menos de 500 metros de ella y a comunicarse con ella por el mismo tiempo.

-Por la falta de injurias, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a las penas accesorias de prohibición de acercarse Dolores a una distancia no inferior de 500 metros o al lugar donde ésta resida por el tiempo de seis meses, a residir a menos de 500 metros de ella y a comunicarse con ella por el mismo tiempo por el tiempo de seis meses.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas.'

Alegando en síntesis, que si la única prueba en la que se basa la sentencia condenatoria es la declaración de la menor, y la prueba solicitada va encaminada a acreditar la no credibilidad de dicho testimonio a, entender esa parte que pudo haber sido claramente manipulada por Doña Dolores , faltando los oficios de la Diputación Foral de Bizkaia y de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barakaldo, y no admitiendo su Señoría la documental ofrecida por esta parte, se considera que se ha vulnerado claramente el derecho de defensa de Don Blas .

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de ' novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba., pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , o las más recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde ésta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, admitida en ésta instancia los ya repetidos Informes de la Asociación Bizgarri y una parte del Informe solicitado a la Diputación Foral de Bizkaia (DOCUMENTOS 1 y 2), y por cuya inadmisión la parte causó protesta a los efectos oportunos en nada desvirtúan la valoración de la prueba efectuada or la Juez a quo en el sentido de que los hechos quedan acreditados por la declaración de kla menor, quien ha manifestado que ese día la llamó su padre al teléfono y que cuando la menor le dijo a su padre que le iban a meter en un piso, el acusado le dijo que le pasara a su madre, Dolores , que su madre no quiso y que cuando su padre le iba a decir algo lo cogió su madre pudiendo oír la menor como el acusado le dijo a su madre que la 'iba a coger de los pelos y le iba a pegar un tiro, la iba a matar', afirmando que también oyó como la llamaba 'hija de la gran puta'.

Alega el apelante la 'manipulación' del testimonio incriminatorio de la menor, pero lo cierto es que los problemas de estructuración familiar que tengan las partes intervinientes en nada obstan a la valoración que hace la Juez a quo del testimonio de aquélla, basado en el principio de inmediación, pues frente a la versión del acusado que niega los hechos, niega que llamara a su hija, afirmando que llamó a un número, que tenía una llamada perdida, que llamó al número y que contestó su hija, que su hija le dijo que se iba a poner su madre y el acusado colgó, que no habló con ella, afirmando que no habla con ella desde hace años; la declaración de la hija la contradice en toda regla, ha sido valorada como creible por la Juez y ésta Sala no debe, como ya hemos insistido, modificar dicha valoración de prueba personal, al aparecer motivada y ser razonable.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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