Sentencia Penal Nº 90586/...re de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90586/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 393/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90586/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100596


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 393/12

Proc. Origen: Abreviado 379/11

Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao

Apelante/s: Gaspar

Procurador/a Sr/a.: Belmonte García

Abogado/a Sr/a.: Castresana Orrantia

SENTENCIA Nº: 90586/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de Noviembre de 2012 .

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 393/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 379/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Gaspar , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Belmonte García y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Castresana Orrantia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 4 de junio de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO .- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 18 de Mayo del año 2.010, sobre las 18:30 horas el acusado D. Gaspar , tras acercarse hasta el kiosco de la ONCE sito en la Plaza del Ensanche de esta localidad, se apoderó de un libro de boletos 'los rascas de la ONCE' que la vendedora Dña. Gloria tenía en bolso, tipo bandolera, aprovechando que aquélla abrió el mismo para sacar unos pañuelos de papel, libro el citado que contenía la cantidad de ciento setenta y cuatro boletos con número desde el 03014-0013206-018 hasta el 03014-0013206-190 y un boleto suelo con la numeración 03014-0013206- 016, siendo el coste por unidad de 0,50 euros, ascendiendo el total a setenta y cuatro euros, no efectuando reclamación Dña. Gloria al ser los boletos posteriormente recuperados.

El acusado fue visto perpetrando el anterior hecho por un agente de la Policía Municipal de Bilbao libre de servicio que requirió la presencia de otras unidades. Cuando los agentes uniformados interceptaron al acusado le requirieron para que se identificara y, tras negarse a ello, le requirieron para que les acompañara a dependencias policiales, reaccionando el encausado en actitud violenta e intentando escaparse del lugar empujando a los agentes actuantes, forcejeando y resistiéndose a la acción policial siendo necesario hacer uso de la fuerza indispensable para reducirle e inmovilizarle.

Como consecuencia de los citados hechos el agente de la Policía Municipal con número de carné profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en artritis traumática articulación interfalángica proximal de 3º dedo mano izquierda, de las que tardó en curar catorce días impeditivos para sus ocupaciones habituales. El agente de la Policía Municipal con número de carné profesional NUM001 , por su parte, sufrió lesiones consistentes en mialgia trapecio derecho y esguince hombro derecho, de las que tardó en curar diez días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no reclamando éste último indemnización alguna'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Gaspar , como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO; y, como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, lo que hace un total de TRESCIENTOS (300) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con obligación de indemnizar al agente de la Policía Municipal con número de carné profesional NUM000 en la suma de 773,78 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas al condenado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Gaspar de las dos faltas de lesiones de las que el mismo era también objeto de acusación'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de se alza en apelación la representación de un delito de resistencia y un delito de hurto en grado de tentativa se alza en apelación la defensa de Gaspar alegando, en primer lugar, tres cuestiones que pudiéramos calificar como previas al conocimiento del fondo del asunto.

La primera de ellas contiene una denuncia de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con petición de anulación de todas las actuaciones desde la celebración el día 20 de septiembre de 2010 de juicio de faltas, señalando nueva fecha para su celebración, o subsidiariamente desde que se inadmitió a trámite la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por la defensa en escrito presentado el día 13 de octubre de 2011.

La sentencia apelada ya se ha ocupado de esta cuestión en el fundamento de derecho primero de la sentencia y lo ha hecho en términos que la Sala ha de suscribir íntegramente. Convocadas las partes a juicio oral de faltas, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión y la adecuación al procedimiento legalmente establecido para la investigación de delitos por entender que la calificación provisional que correspondía a los hechos objeto del procedimiento excedía la consideración de una mera falta. El Juzgado lo entendió así, suspendió el juicio y dictó posteriormente auto de 20 de septiembre de 2010 acordando la conversión procedimental.

Se protesta porque no se notificó personalmente al acusado esta decisión, pero lo cierto es que esta falta de notificación no fue determinante de la causación de indefensión. Se trata de una simple decisión sobre una adecuación procedimental. Como se dice por el juzgador, la resolución pudo ser objeto de conocimiento y notificación al acusado si se hubiera personado en el juicio al que fue citado, pero, en todo caso, los efectos de la notificación no hubieran pasado de un mero conocimiento, pues la resolución tan sólo tenía la finalidad de adecuar el procedimiento a la calificación jurídica provisional correspondiente a la imputación que pesaba sobre el entonces denunciado. Es posible la conversión procedimental que en su día se acordó (lo mismo que es posible adecuar el procedimiento cuando se advierte que el enjuiciamiento no corresponde al Juzgado de lo Penal sino a la Audiencia Provincial, o cuando se sigue el Procedimiento Abreviado y corresponde la incoación de Sumario ordinario) y la resolución que así la acuerda no tiene otra transcendencia que la adecuación a las normas que rigen el nuevo cauce procedimental acordado, por lo que su falta de notificación no puede entenderse determinante de indefensión, del mismo modo que tampoco se incurre en ésta por el hecho de que, como sucede ordinariamente, no se notifique personalmente el auto de incoación directa de Diligencias Previas o de Juicio de Faltas.

Como igualmente señala la sentencia, el acusado ha permanecido en todo momento informado de la imputación, desde el momento en el que se le citó a prestar declaración en calidad de imputado, hasta el dictado del auto de imputación, y esto es lo relevante en este y en todos los procedimientos abreviados, de manera que no ha sucedido en éste nada distinto de lo que sucede en la tramitación ordinaria de aquéllos.

Tampoco se advierte ninguna indefensión determinante de nulidad en el tratamiento dispensado por el Juzgado de Instrucción a la petición de nulidad de actuaciones contenida en escrito de calificación. Lo primero que ha de señalarse en relación con esta cuestión es que la misma quedó zanjada en auto firme de 3 de noviembre de 2011. En segundo lugar, como bien se dice en este auto, a la defensa le fue notificado el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado y no presentó ninguna objeción contra el mismo. Firme esta imputación provisional, en cuya conformación la defensa no encontró ningún inconveniente, el planteamiento ulterior de la cuestión de nulidad en el escrito de calificación resulta extemporáneo. En tercer y último lugar, se trata de una cuestión cuyo planteamiento en sede de apelación resulta superfluo, pues la nulidad en su día solicitada se refiere a la cuestión anteriormente tratada de la conversión procedimental, en cuyo tratamiento por el Juzgado de Instrucción no se advierte, por lo razonado, ningún defecto determinante de indefensión y, en consecuencia, de nulidad.

La segunda de las cuestiones del escrito de recurso se refiere a la alegación de prescripción de las faltas que pudieran ser imputadas al apelante. Hemos de estar en esta materia a lo resuelto en el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010. Por razones evidentes de seguridad jurídica y por compartir el criterio que deriva de este Acuerdo, seguido en otras resoluciones de esta Sección, resulta oportuno estar a los términos del mismo. Encontramos en él la formulación de una regla general: 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie'. De este enunciado general se derivan tres conclusiones: la primera, relativa a la cuestión de la prescripción de los delitos con agravante específica, que no pueden ser tomadas en consideración las calificaciones jurídicas agravadas desestimadas por el órgano sentenciador; la segunda, que 'este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'; se dice, en tercer lugar, que 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

El caso que se somete a consideración encaja indudablemente en este tercer apartado. Imputándose al apelante un conjunto punitivo consistente en un delito de resistencia y una falta conexa, rigen las normas de prescripción relativas al delito y, por ello, resultan irrelevantes los períodos de paralización superiores a seis meses que pudieran detectarse.

La tercera y última cuestión previa que se alega está igualmente abocada al fracaso. Se vuelve a solicitar la nulidad de las actuaciones, eta vez hasta el momento de dictar sentencia, por 'no haberse resuelto en ésta sobre la petición subsidiaria de tipificar los hechos en vez del artículo 556 en la falta el art. 634 CP , ni la imposición de localización permanente mínima de 4 días'. Es evidente que la opción razonada por el delito de resistencia ya supone una decisión, y desestimación, en relación con la petición alternativa de tipificación por una falta contra el orden público. Y lo mismo sucede en relación con la determinación de la pena. Con posterioridad, no obstante, puesto que se reiteran nuevas alegaciones en torno con ambas cuestiones, se entrará en esta parte del recurso.

SEGUNDO.- Se impugna a continuación la valoración de la prueba practicada, si bien, como se verá, en el mismo apartado, se incluyen cuestiones relativas a la calificación jurídica a las que también se dará respuesta, dejando para un momento posterior todo lo relativo a la determinación de la pena. Ha de recordarse en este punto que si bien el recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba, esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

Comenzando por el primer hecho cronológico, el que ha sido declarado constitutivo de un hurto intentado, no se opone estrictamente ninguna objeción al proceso valorativo seguido en relación con la acción, que no admite vuelta de hoja (el acusado fue visto por testigos en la acción de sustracción y se le ocuparon los boletos de los que se apoderó, algo que no se cuestiona, siendo reconocido el hecho por el acusado): lo que se dice es que la acción no revela el ánimo de lucro preciso para la tipificación, por el hecho de que se desconoce el valor de los boletos sustraídos así como si el correspondiente sorteo había tenido lugar o no al tiempo del delito.

La cuestión ha sido tratada en la sentencia de modo que igualmente la Sala ha de compartir. No eran participaciones en un sorteo, sino boletos cuyo premio o no premio se conoce inmediatamente después de la compra, con lo cual existía una evidente expectativa de valor patrimonial, expectativa que, además, como se razona acertadamente, se extendía a todo cuanto de valor pudiera encontrarse en el interior del bolso al que accedió el acusado. El hecho de que la acción no culminara con el efecto deseado lleva a la apreciación de la comisión en grado de tentativa, en ningún caso a despojar el hecho de su innegable significado jurídico penal.

En relación con los hechos que se declaran constitutivos del delito de resistencia, se rebate el valor probatorio de las manifestaciones de los agentes, argumentando que en el presenta caso pasan a ser ofendidos por el delito y, en esta consideración, testigos que ostentan un interés personal 'del que deriva la necesidad de que su testimonio venga avalado por corroboraciones periféricas'. No se niega que las manifestaciones de los agentes no puedan ser tenidas en cuenta, sino que únicamente se exige que vengan avaladas por algún elemento más que refuerce su veracidad, algo en lo que se puede estar de acuerdo. Sin embargo, no llega a culminarse la impugnación de la apreciación probatoria que lleva al establecimiento de los hechos probados, puesto que no se desarrolla esa supuesta insuficiencia de la declaración de los agentes. La declaración consistente y coincidente de los agentes de policía que intervinieron en los hechos no deja lugar a dudas cuando la actuación del acusado revolviéndose ante la actuación policial, tratando de huir y negándose a la identificación y al trasladado aparecen corroborados en los evidentes vestigios o huellas que el incidente dejó tanto en dos de los agentes como en el propio acusado en forma de daños personales, algo que la defensa no cuestiona.

Lo que sí se dice, relacionado más con la calificación jurídica, es que faltan dos de los requisitos del artículo 556 CP . En primer lugar, se alega extralimitación en la actuación de los agentes, y se fundamenta en el número de los agentes que actuaron sobre el acusado, que no tuvieron, se dice, consecuencias lesivas derivadas de la actuación de aquél, y en las lesiones que tuvo el propio acusado. El relato de hechos probados recoge que tuvieron lesiones los agentes núms. NUM000 y NUM001 , lo que revela una acusada violencia como respuesta del acusado a la acción policial, conducta ante la cual no es de extrañar la actuación de varios agentes policiales para reducir al acusado. Es evidente, además, que esa reducción se produjo con unas consecuencias mínimas para la integridad de aquél, puesto que lo único que sucedió es que se le rompió la férula que le había sido colocada en la muñeca derecha seis días antes, circunstancia que, en modo similar a cómo han sido valoradas las lesiones de los agentes, bien pudiera deberse a la propia acción del acusado antes que a la fuerza ejercida directamente por los agentes. De modo que no puede compartirse ese exceso o desproporción que se atribuye a la actuación de los agentes.

La segunda de las alegaciones en este apartado es que no concurre elemento subjetivo del injusto, consistente en el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, y, más en concreto, invocando el principio de autoencubrimiento impune, la inexigibilidad de otra conducta o que el acusado solo intentó sustraerse a la operativa del agente. Nuevamente la alegación ha de ser rechazada. La conducta del acusado fue mucho más allá de esa simple desobediencia que pudiera verse en la huida o en la fuga. Sorprendido en la sustracción, se negó a la identificación y llevó esta negativa a un enfrentamiento físico absolutamente incomprensible y desproporcionado, merecedor de la calificación mencionada. Estas mismas consideraciones llevan a descartar con rotundidad la calificación por la falta del artículo 634 CP que también se solicita.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, y la calificación jurídica resulta igualmente acertada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

CUARTO.- Ha de descartarse igualmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en la actuación del acusado. Se solicita la apreciación de una eximente incompleta de alteración psíquica y alternativamente una atenuante de drogadicción del artículo 21-2º CP . El único elemento de prueba mínimamente fiable del que disponemos en relación con esta cuestión es el informe médico forense que obra al folio 196 del expediente y que concluye, rotundamente, que 'de acreditarse el consumo' su capacidad volitiva estaría ligeramente disminuida para los actos relacionados con el consumo y obtención de drogas. Esa condicionalidad está en el procedimiento en el que nos encontramos huérfana de toda prueba, puesto que no se encuentran elementos para determinar consumos próximos a la fecha de la comisión de los hechos ni mucho menos la dependencia que justifica la atenuación. Sobre una posible alteración psíquica incidente en su imputabilidad, nada pone de manifiesto el informe del médico forense, mientras que la documentación obrante a los folios 208 y ss. refleja únicamente trastornos de conducta y el seguimiento del acusado posterior a los problemas habidos en la adaptación al medio escolar. De un trastorno por déficit de atención e hiperactividad se pasa a la sospecha o incipiente evaluación de un trastorno de la personalidad, pero sin que éste llegue a estar concretado en su afectación en la capacidad del acusado. Ha de tenerse en cuenta, además, la sencillez de los hechos enjuiciados, la sustracción y la conducta hostil hacia los agentes, sobre cuya comprensión acerca de su ilicitud por parte del acusado no cabe albergar dudas.

QUINTO.- En lo que se refiere a la determinación de la pena, sin embargo, las peticiones de la defensa han de ser atendidas. En el delito de resistencia, la sentencia opta por una pena que excede el mínimo legal atendiendo a 'la peligrosidad con efectivo resultado lesivo de su resistencia (la del penado)'. La Sala entiende, sin embargo, que los hechos por los que se dicta la condena no revelan en el acusado una especial peligrosidad, al tratarse, en definitiva, de una conducta obstativa frente a una actuación que iba contra él y que intentaba eludir. Por otro lado, en cuanto al resultado lesivo, la misma sentencia aprecia que no fue consecuencia de una agresión directa contra los agentes. Se impondrá la pena solicitada en el grado mínimo.

Con relación a la pena impuesta por la falta de hurto, la Sala encuentra razonable la petición de la defensa de imposición de la pena de cuatro días de localización permanente, que, conceptualmente, es una pena privativa de libertad más grave que la multa y que la defensa puede entender que, no obstante, puede perjudicar menos al acusado que una eventual responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa. Además, no se observa un grado de ejecución excesivamente avanzado, lo que permite la opción por la pena que se solicita aplicando el libre arbitrio al que se refiere el artículo 638 CP .

SEXTO.- Finalmente, la Sala ha de rechazar la última de las alegaciones del escrito de recurso relativa a la concreción de indemnización en concepto de responsabilidad civil, por compartir plenamente los argumentos del juzgador en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho cuarto y en el fundamento de derecho séptimo de su resolución, pues, en efecto, una cosa es que no haya podido concretarse que el resultado lesivo haya sido consecuencia de una agresión o conducta dolosa del acusado y otra muy distinta que no pueda y deba imputársele a título de dolo civil dicho resultado como innegable consecuencia de su conducta violenta, resarcible por la vía del artículo 109 y concordantes CP y LECRim..

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 379/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el único sentido de establecer la pena del delito de resistencia en PRISIÓN DE SEIS MESES, y la pena por la falta de hurto en grado de tentativa en CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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