Sentencia Penal Nº 90592/...re de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90592/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 356/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90592/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100590


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 356/2012- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 343/2011

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alexander y Dimas

Abogado/Abokatua: AITOR AMUNATEGUI CENARRUZABEITIA y ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA

Procurador/Procuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

SENTENCIA Nº 90592/12

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADO Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En Bilbao, a treinta de Noviembre de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 356/12, seguidos con el número 343/11 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito lesiones contra D. Dimas , cuyas respectivas circunstancias constan en autos, representado por el Procurador Dña. María Cruz Celaya Ulibarri, y contra D. Alexander , cuyas circunstancias personales constan también en autos, representado por el Procurador Dña. Patricia Lanzagorta Mayor, ambos como acusados y partes acusadoras, e interviniendo así mismo el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 29 de mayo de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 13:00 horas del día 24 de Octubre del año 2.010 D. Alexander y D. Dimas , ambos con residencia legal en España, mantuvieron una fuerte discusión en el interior del piso sito en el NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Gernika-Lumo a consecuencia de la cual los mismos se agredieron mutuamente haciendo uso de un cuchillo.

Como consecuencia de la respectiva agresión D. Alexander sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cara y múltiples erosiones en pecho, hombro izquierdo, costado y brazo izquierdo y cara anterior de muñeca derecha, precisando para su sanidad de una asistencia médica inicial y de un posterior tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de cuatro puntos de sutura a nivel facial maxilar inferior izquierdo, con dieciséis días de curación de los cuales cinco fueron incapacitantes para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y residuándole además secuelas consistentes en cicatriz hipercrómica de unos 2,5 cm en el submaxilar izquierdo (mentón), cicatriz de 1,5 cm en la muñeca derecha y cicatrices hipercrómicas en cara interna del brazo izquierdo de 3 x 1 cm (tercio distal, zona bíceps), en región coracoclavicular izquierda de 0,5 cm y en la región posterior de la espalda, flanco izquierdo de esta zona posterolateral izquierda, de 4 x 0,5 cm.

D. Dimas , por su parte, sufrió lesiones consistentes en fractura del incisivo superior izquierdo, marcas en cuello y erosiones, y herida superficial en el hemotórax izquierdo, pérdida de continuidad de la piel, requiriendo para su curación además de una primera asistencia médica de un posterior tratamiento médico-odontoestamatológico hasta la estabilización, no constando al tiempo de la vista celebrada realizada la reconstrucción o sustitución de la pieza perdida que presentaba patología séptica y caries avanzada (patológica), con veintitrés días de curación de los cuales siete fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, residuándole además secuelas consistentes en cicatrices en la región pectoral izada, dos cicatrices de 5,5 cm. y de 6.5 cm. lineales, paralelas, situadas en cuadrante inferoexterno de la mamila izada., dos en antebrazo izado, una en tercio proimal cara dorsal y externa de unos 7 cm. y la segunda en el tercio medio-distal de unos 13x1 cm. cara dorsal del antebrazo izquierdo.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Dimas y a D. Alexander , como autores responsables y respectivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, con obligación de D. Dimas de indemnizar a D. Alexander en la suma total cantidad de 5.770,21 euros en concepto de responsabilidad civil, y con obligación de D. Alexander de indemnizar en el mismo concepto a D. Dimas en la suma de 6.088,81 euros así como en la suma que se acredite en trámite de ejecución de la actual sentencia por la lesión consistente en pérdida traumática por rotura de la totalidad de la corona de la pieza 2.1, incisivo central superior izqdo., pieza que presentaba patología séptica y caries avanzada (patológica), para cuyo cálculo deberá atenderse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dimas y de Alexander en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba.


Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Condenados ambos acusados en la instancia, se alzan las defensas de los dos, por estimar que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada, que, en las alegaciones de ambos establece la responsabilidad del otro, y la consideración de la legítima defensa por cada apelante. En todo caso, se plantea por el apelante Dimas la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

PRIMERO.-En cuanto a la prueba practicada en la instancia, su resultado y la motivación de la resolución judicial emitida.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

También la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , recuerda que'... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

Comenzaremos por analizar las cuestiones relativas a la prueba practicada en la instancia, su resultado y la expresión de todo ello en la sentencia apelada. No podemos obviar que, en consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verifica que la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

Mucho se ha escrito y razonado sobre la dificultad que, desde la alzada se da en la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación como técnica de formación de prueba, que se escenifica ante el Juez; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal del juez, basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, ha de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a terceros, lectores o destinatarios de la resolución, esa convicción

Examinados los razonamientos de la sentencia, leemos que la convicción judicial se alcanza, además de por el dato no cuestionado de la existencia de un incidente en el interior de la vivienda, por el elemento objetivo de la existencia de lesiones, y de la etiología en su producción.

Frente a esta constatación, cada uno de lo acusados da su versión, planteando su actividad como una defensa de un acometimiento que sufre previamente.

SEGUNDO.-En las ocasiones en que no se cuenta con otro testimonio que el de las personas directamente implicadas en el hecho, la construcción de lo acaecido habrá de sustentarse, examinando tales versiones, en los datos que corroboren una u otra versión, o, en su caso, introduciendo matices derivados de la constancia objetiva.

Como se dice en la sentencia, en el presente supuesto contamos con el elemento objetivo consistente en los partes médicos de lesiones y en los informes de los médicos forenses, que, comparecido a juicio el Dr. Vidal , va respondiendo a las preguntas sobre el modo de producirse las objetivadas; la razón por la que, en un primer momento, pueden no verse las que se dicen existen. Igualmente descarta la autolisis imputada por uno al otro, y consigna el modo en que puede producirse (no descartándola, por ello) la lesión objetivada de pérdida de una pieza dentaria, con la introducción de matices que descartan una de las versiones sobre el modo en que se produjo la lesión, contrastándola con otros datos obrantes en los informes médicos elaborados con ocasión de la asistencia recibida por estas dos personas.

Ya decimos que la inmediación es un método de formación de prueba, no un modo de convencimiento, pero ese modo de introducir y practicar la prueba sirve a quien preside su práctica para controlar que se aporta todo aquello que incide o incidirá en el relato, interviniendo si es preciso, y desde esa posición construir lo derivado de lo aportado en el juicio: Del relato de ambos resulta imposible saber quién comenzó la agresión, pero sí aparece, por un lado, lesiones en ambos; susceptibles de haber sido causadas con un arma blanca. Y uno de ellos atribuye al otro.

De los razonamientos de la sentencia, en consonancia con el resultado de las pruebas que se ponen de manifiesto, no observamos error en la valoración de la prueba, alegado por ambos acusados, por lo que los hechos probados han de mantenerse.

TERCERO.- Tipo penal aplicado.-Los elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción que supone agresión contra una persona son los siguientes: a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

La consideración del resultado así producido como delito, o como falta, viene determinada para esta última calificación con el dato de que no precisaren tratamiento médico o sólo exigieren la primera asistencia facultativa, sancionando igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. La determinación de las circunstancias que llevan a la calificación como delito del hecho en cuestión, se ha de analizar en función de si se ha dado tratamiento médico al lesionado, o la intervención médica se ha agotado con una primera asistencia. Para valorar este elemento, la Sala II del T Supremo, en su sentencia de 16-II-99 , nos recuerda '....la finalidad perseguida por el legislador al regular las lesiones, es, como dice la doctrina de esta Sala, la de sustituir el esquema tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad delictiva venga determinada, no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de su causación y por su necesidad de tratamiento médico o quirúrgico...Como tratamiento médico sepuede considerar todo sistema de curación o de intervención facultativa prescrita por un titulado en medicina con finalidad curativa, mientras que tratamiento quirúrgico...puede significar cualquier acto reparador de las lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano. La doctrina de esta Sala ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, en este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario, o se imponga al propio pacientemediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o prácticas a seguir...También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hechode que las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión médica que finalmente la declare...'.

En este sentido, lo que se excluye es que sea el arbitrio del propio lesionado el que determine la calificación penal, cuando se vea claramente que lo adecuado en relación con las lesiones supone el agotamiento de la primera asistencia médica en sí misma, elemento definidor de la consideración de falta de la lesión producida. Pero cualquier otra intervención del médico eleva la categoría del ilícito a su consideración como delito(sin perjuicio, de que, en su caso, se observe lo recogido en el párrafo segundo del artº 147 del C. Penal ).

Si se declara probado que, tanto los cortes en la cara de uno de los acusados, como la pérdida de pieza dentaria en el otro, se producen como consecuencia de ese acometimiento mutuo, no queda sino confirmar igualmente la calificación como delito de ambas conductas.

CUARTO.-Se ha aplicado igualmente el subtipo agravado, al considerarse probada la utilización de un cuchillo de cocina en la producción de las lesiones, y en este aspecto del pronunciamiento, recordamos con la doctrina y la jurisprudencia, que el tipo contenido en el art. 148-1 del C. Penal , aparece integrado, por un delito básico con resultado lesivo ( art. 147.1 del C. Penal ) y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. Es decir, que cuando menos ha de concurrir un peligro concreto de causar la inutilidad o pérdida de un órgano o miembro no principal, que es el resultado típico previsto en el art. 150 del C. Penal , resultado, sin duda, superior al del tipo básico del art. 147.1 del mismo texto legal . Igualmente puede abarcar, por supuesto, también los casos en que concurre un peligro concreto de que se produzcan las lesiones del art. 149 e incluso un peligro referente a la vida de la víctima. En ese sentido, estamos ante un delito de peligro concreto (no hipotético) en tanto las armas o instrumentos han de ser objetivamente peligrosos, motivo por el que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, de acuerdo con el texto legal, la agravación depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo ( SSTS 339/2001, de 7.3 ; s.62/2003, de 22.1 ; s. 40/2004, de 14.1 , entre otras). Y en el presente supuesto, siendo cierto que el cuchillo de cocina no apareció, ambos lo relatan como el objeto productor de las lesiones; aparece la evidencia de los cortes en el cuerpo por el que fueron atendidos, por lo que, aún cuando la entidad de las lesiones (afortunadamente) fue leve, es de aplicación el tipo en base a las consideraciones que rigen para establecer este subtipo agravado.

QUINTO.- Atenuante de dilaciones indebidas.-Se alega esta circunstancia por los apelantes, sin que se establezca determinación de las datas a las que hemos de referirnos para valorar si concurre la misma o no, habida cuenta de que su aplicación ( STS 14-mayo-2012 ) parte del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, pero no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamenteha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado porsu complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

Los hechos se producen el 24-X-2010.

El 26-X-2010 se incoan diligencias previas

El 29-XI-2010 declaran los imputados, ambos.

El 15-XII-2010 se dicta el auto de imputación (transformación en procedimiento abreviado)

Este auto es objeto de recurso, y el 17-II-2011 se estima el recurso, y se dirige imputación por delito de lesiones contra ambos

En el trámite de notificación, aparece una demora de dos meses, al no haber podido localizarse a uno de los imputados (averiguación de domicilio de Abdeldjallil)

El 17 de junio de 2011 se emite auto de apertura del juicio oral

En noviembre de 2011 se reciben en el Juzgado de lo Penal.

Se señala y celebra el 13 de febrero de 2012

Se invierten tres meses en dictarse la sentencia objeto de este recurso ( sentencia de 29 de mayo de 2012 ).

Cierto es que se ha invertido más tiempo del correspondiente a la entidad de la causa, básicamente desde la emisión del auto de apertura del juicio oral hasta la emisión de la sentencia, pero no ha de considerarse como el exceso para la aplicación de la atenuante que se pretende, que como mantiene la STS reseñada, el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

SEXTO.- Pena a imponer.-Ambos piden la aplicación de la eximente o atenuante de legítima defensa; sine embargo, conocidos sus requisitos, es evidente que del relato de hechos no puede colegirse su aplicación: 1.-. Agresión ilegítima. Se trata de un requisito esencial tanto para la eximente completa como para la incompleta ( TS 873/2002,17-5 ), y consiste en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicos como consecuencia de una acción actual, inminente, real e injusta ( TS 748/2002,5-4 ). Se asume, de modo general, que no desaparece el presupuesto para la aplicación de esta circunstancia modificativa de responsabilidad, por el hecho de que el agredido pueda eludir el ataque mediante la huida, ya que la fuga solamente es exigible cuando no sea vergonzante ( TS 1630/2002,2-10) aunque algunas sentencias establecen la necesidad de valorar que el agredido puede optar, legítimamente y siempre, entre la huida y el enfrentamiento, ( TS 1766/1999,9-12 ). 2.- El segundo de los elementos para aplicar la eximente es la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

En el presente supuesto, fuera quien fuera que comenzó la agresión, el otro no tuvo necesariamente que responder del mismo modo, con idéntico instrumento y con acometimiento que nos lleva a la definición de lo que la jurisprudencia ( STS de 5-IV-1995 -en opinión jurisprudencial mantenida hasta la fecha) entiende por ' la riña mutuamente aceptada que excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque, en definitiva, cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que, como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera...'y continúa recordándonos que este dato (la riña que, inicialmente, ha sido mutuamente aceptada) no exime a los jueces del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, valorar y apreciar, si procede la eximente alegada, o atenuar la responsabilidad de alguno de los partícipes en base a esas circunstancias probadas, lo que no ha sido posible en este supuesto más que llegando a la conclusión expuesta en los hechos probados y derivada de las pruebas aportadas.

Como se ha indicado más arriba, es necesario razonar y explicar el motivo que lleva a que la pena concreta es la que se impone, y en el supuesto objeto de esta recurso, se dice en la sentencia de instancia que el motivo básico es que todas las acusaciones piden idéntica pena; sin embargo, no compartimos tal argumento ni la razón del modo en que se producen las lesiones: La entidad de las mismas es mínima, y la utilización del instrumento (no aportado) ya se agrava en la pena prevista para el subtipo agravado, por lo que consideramos suficiente retribución a la entidad del hecho la pena de dos años de prisión para cada uno de los acusados, manteniendo el resto de pronunciamientos

Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr .)

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas de D. Dimas y de D. Alexander contra la sentencia emitida el 29 de mayo de 2012 por el juzgado de lo Penal núm Cuatro de los de Bilbao , mantenemos el relato de hechos y su calificación jurídica, pero establecemos en DOS AÑOS DE PRISIÓN la pena para cada uno de los acusados-apelante, en lugar de los tres años que se les imponen en la sentencia de instancia, de la que mantenemos el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo/a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.


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