Sentencia Penal Nº 90598/...re de 2012

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 90598/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 397/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90598/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100608


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 397/12

Proc. Origen: 395/11

Jdo. de lo Penal nº 4 Bilbao

Apelante/s: Banco Español de Crédito

Procurador/a Sr/a.: Apalategui Carasa

Abogado/a Sr/a.: Jiménez Gutiérrez

SENTENCIA Nº: 90598/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2012

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 397/12, dimanante del Procedimiento Abreviado 395/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado David , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Miral Oronoz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Yihong Ji, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación 'Banco Español de Crédito S.A.', que comparece con la Procuradora Sra. Miral Oronoz y el Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 10 de septiembre de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO .- Ha resultado probado que sobre las 6.12 horas del 12 de Marzo de 2.007 se produjo el acceso por internet a la cuenta bancaria que D. Manuel tenía entonces abierta en la entidad bancaria Banesto y, sin el consentimiento del mismo, se ordenó una transferencia por valor de tres mil euros a favor de otra cuenta bancaria de la que era titular a su vez el acusado D. David , que dispuso de la citada cantidad en fecha 14 de Marzo del año 2.007.

La entidad Banco Español de Crédito S.A. ha hecho pago con anterioridad al perjudicado D. Manuel de la mencionada suma de tres mil euros, reclamando aquella tal cantidad en el actual proceso'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. David de los delitos de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de 'Banco Español de Crédito S.A.' con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Banco Español de Crédito se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por un delito de estafa y blanqueo de capitales.

El recurso se interpone por un único motivo, cual es el de infracción de ley por inaplicación del artículo 248.2 del Código Penal , abriendo la exposición del mismo con la expresiva afirmación según la cual 'la sentencia recurrida establece unos hechos probados claramente incriminatorios, resultando sorprendente que concluya dictando una sentencia absolutoria totalmente contradictoria con los hechos declarados como probados'.

La Sala no puede estar de acuerdo con esta apreciación. La redacción de hechos de la sentencia no coincide ni con la del Ministerio Fiscal una vez subsanado el tenor literal del escrito de calificación provisional, ni con el relato de la acusación particular. El primero estima que el acusado propició la transferencia del dinero que había recibido 'obviando las más elementales normas de cuidado en relación con la procedencia de la cantidad recibida' y facilitando de este modo 'la impunidad de los autores con los que se concertó para llevar a cabo la operación ilícita'. El segundo asegura que el acusado actuó 'en connivencia con terceras personas que no han podido ser localizadas' y también que no desplegó 'el cuidado exigible a cualquier persona para detectar la irregularidad de las transferencias.

El relato de hechos probados, al contrario de lo que se afirma, no contiene referencias a hechos claramente incriminatorios. Simplemente se afirma, en relación con los hechos que no son controvertidos, que en la cuenta de la que era titular Manuel se produjo un acceso indebido detrayéndosele 3.000 euros que fueron a parar a la cuenta de titularidad del acusado, el cual dispuso de esta cantidad con fecha 10 de marzo de 2007. El juzgador no afirma que el acusado actuara concertado con las personas que utilizando un artificio informático realizaron la transferencia ilícita ni tampoco que obrara al margen de la diligencia debida a cualquier persona, aspectos en los que inciden las acusaciones y que encierran el elemento nuclear del delito por el que se formula acusación.

De manera que no nos encontramos ante una cuestión de calificación jurídica, ante una supuesta incorrecta valoración jurídica por parte del juzgador de los hechos que se declaran probados, sino ante una discrepancia en la misma apreciación de la prueba en relación con las conclusiones a las que se llegan, concretamente en el punto relativo al elemento subjetivo del delito de estafa, al concierto con los autores materiales de la transferencia ilícita o, en todo caso, a una hipotética falta de diligencia en la comprobación de la procedencia de la misma.

La propia parte apelante así lo ha entendido. Aunque el recurso se encabece con la alegación de la inaplicación del precepto penal, la acusación es consciente de que no puede pretender la simple aplicación del artículo 248.2 CP a los hechos que la sentencia declara probados, destinando el grueso de la argumentación del escrito de recurso a combatir lo que la sentencia dice en su fundamentación jurídica.

La cuestión objeto de debate se desliza, pues, al terreno de la apreciación probatoria.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias cuentan con limitaciones que incluso exceden ese ámbito de actuación que ha sido definido con anterioridad, como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Entiende el alto Tribunal que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encuentra un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Lo que sucede es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador han dado una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia por el simple motivo de tratarse de la impugnación de una sentencia absolutoria. El artículo 790.3 LECrim . se refiere únicamente a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte apelante. Este precepto no ha sido declarado inconstitucional, señalándose, por ejemplo, en la STC 48/2008, de 11 de marzo , que la doctrina indicada no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La STC 120/2009, de 18 de mayo , por su parte, establece que corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación, estimando constitucionalmente aceptable la interpretación que reduce los supuestos de práctica de la prueba en segunda instancia estrictamente a los mencionados en el artículo 790.3 LECrim .. Se entiende que se trata de una cuestión de jurisdicción ordinaria y que los problemas que pueda suscitar han de resolverse vía doctrina del Tribunal Supremo o vía modificación legislativa.

En el supuesto que nos ocupa ni tan siquiera se ha promovido por la parte apelante ninguna actividad probatoria en la segunda instancia. Esta ausencia de actividad no permite salvar las exigencias constitucionales ni tampoco enervar la presunción de inocencia que asiste a la parte apelada.

En definitiva, nos encontramos en un supuesto de apelación de una sentencia absolutoria en el que el recurso se fundamenta en la apreciación de las pruebas personales, resultando inviable, por todo lo anteriormente expuesto, sintéticamente por no estar prevista legalmente la posibilidad, la práctica de prueba en segunda instancia, situación que, aplicando la doctrina jurisprudencial señalada, necesariamente ha de conducir a la absolución.

La postura que se mantiene, que es acorde con el criterio reciente de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial, coincide con el sentir de numerosísimos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, pudiéndose citar, entre las más recientes, la SAP León, Sección 3ª, 179/2011 , y la SAP Valladolid, Seccion 4ª, 191/2011, ambas de 16 de mayo .

TERCERO.- A lo anterior ha de añadirse que en esta alzada no se detecta en la valoración efectuada el error que permitiría la rectificación de la sentencia.

La cuestión objeto de controversia en el procedimiento es la determinación de si el acusado David actuó de común acuerdo o concertó con terceras personas la sustracción del dinero de la cuenta bancaria que fue transferido a la suya, o si conoció la procedencia ilícita concreta de las cantidades mencionadas, o si obró en todo caso con ánimo de enriquecimiento ilícito con el conocimiento de que al actuar en el modo en el que lo hizo estaba perjudicando los intereses del titular de las cuentas de las que procedía el dinero que se ingresaba en su cuenta y favoreciendo los de quienes habían llevado a cabo las transferencias de modo ilícito.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular parten en su relato de hechos de la tesis según la cual fueron personas que no han podido ser identificadas las que utilizando un artificio informático desviaron la cantidad mencionada de la cuenta abierta en la entidad acusadora. No es controvertido que esta suma fue ilícitamente detraída a través de un procedimiento no del todo esclarecido que permitió un acceso no autorizado a dicha cuenta, con toda probabilidad mediante un mecanismo que permitió obtener las claves a disposición del titular para efectuar operaciones por medio de internet. Tampoco puede ponerse en duda que, objetivamente, la actuación del acusado vino a favorecer la consumación y el agotamiento del delito.

La cuestión sobre la que se discrepa afecta, sin ninguna duda, al elemento subjetivo del delito. Sintéticamente expuesta, se trata de determinar si existe o no prueba suficiente para llegar a la conclusión de que el acusado era consciente de la antijuridicidad de su conducta en un grado suficiente para imputarle la comisión del delito.

En lo que se refiere al delito de estafa informática del artículo 248.2 CP , y aplicado al caso enjuiciado, es incuestionable la exigencia, al menos, del conocimiento por parte del acusado de que el dinero que le era transferido a su cuenta bancaria tenía un origen ilícito, de que se trataba de una suma que se transfería sin el consentimiento de sus titulares legítimos.

La acusación apelante entiende que la prueba practicada es suficiente para afirmarlo. Al igual que en algunas resoluciones judiciales de signo condenatorio que abordan supuestos del denominado phising, se lleva la autoría al terreno de la cooperación necesaria y se defiende, en relación con elemento subjetivo y aunque no se llegue a decir expresamente, la figura del dolo eventual. En ningún momento se defiende la participación como autor material.

La acusación particular cita en favor de sus tesis la STS 533/2007, de 12 de junio , que, en efecto, llegó a la solución condenatoria por el delito de que tratamos con la argumentación siguiente:

' Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna, por su parte la 'explicación' que dieron de que no pensaban que efectuaban algo ilícito es de un angelismo que se desmorona por sí solo. En la sociedad actual el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa y, al respecto, hay que recordar que los recurrentes vivían en Madrid y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía, máxime cuando no se trataba de una colaboración gratuita sino que llevaba aneja un claro enriquecimiento personal. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción de los recurrentes'.

Es la doctrina de la 'ignorancia deliberada', con presencia en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, desde la STS 755/97, de 23 de mayo , hasta la STS 953/2008, de 26 de diciembre , pasando por las SSTS 1293/2001, de 28 de julio , 157/2003, de 5 de febrero o 1595/2003, de 29 de noviembre : 'quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar'.

A pesar de lo sugestiva que pudiera parecer esta línea doctrinal, lo cierto es que la solución final que se dé a cada supuesto habrá de venir del examen de las circunstancias del caso concreto, mucho más que del simple encasillamiento de los hechos, con mayor o menor fundamento, en una determinada tipología delictiva. Hemos de reafirmarnos en la idea de que es preciso que la prueba practicada no deje lugar a dudas, al menos, en cuanto al conocimiento del origen ilícito, de la sustracción a terceras personas, de las cantidades objeto de transferencia.

Es precisamente en este punto en el que la sentencia apelada encuentra una falta absoluta de prueba. La resolución contrapone la tesis de cargo con las manifestaciones del acusado relativas a una supuesta transferencia que estaba esperando de un amigo suyo y que interpretó se trataba la que es objeto de este procedimiento. La versión que se desenvuelve en el procedimiento podrá ser más o menos convincente, mas lo cierto es que el simple planteamiento de los hechos no controvertidos no puede llevar a deducir la autoría del acusado con el solo añadido de la tesis jurisprudencial antes mencionada, único argumento del escrito de recurso. Se necesita algún elemento de prueba más que la sentencia no encuentra y el escrito de recurso no aporta. El juzgador, acertadamente, destaca la ausencia total de pruebas recabadas en el período de instrucción y la incongruencia de que con los mismos elementos de juicio no se procediera a la imputación de otra persona que se encontraba en la misma situación que el acusado y que efectuó análogas manifestaciones exculpatorias.

CUARTO.- Las conclusiones no son muy distintas desde la perspectiva de la otra figura delictiva en liza, el delito de blanqueo de capitales. Se trata esta cuestión a mayor abundamiento, puesto que no consta que la entidad apelante formulara acusación por este delito.

La figura dolosa de este delito contiene de modo sumamente explícito una definición del elemento subjetivo. Se requiere, en la descripción del tipo penal, que el autor conozca que los bienes sobre los que actúa tienen su origen en un delito. Tomando esta mención como punto de partida, podemos analizar la parte subjetiva del tipo del art. 301.3 subrayando las indicaciones, por ejemplo, de la STS 1034/2005, de 14 de septiembre .

De entrada, la resolución subraya las dificultades dogmáticas de la comisión por imprudencia en este delito:

' Ciertamente, el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito'.

En segundo lugar, la sentencia estima evidente, no obstante esas dificultades de construcción teórica, que la imprudencia recae 'no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan'.

En el pronunciamiento que comentamos también se subraya la tesis de la 'ignorancia deliberada': 'existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas'.

Aparentemente, la inclusión expresa de la imprudencia sugiere una extensión de los efectos de esta construcción teórica. Hemos de enfatizar, sin embargo, en tercer lugar, sobre la precaución y cautela con que la propia resolución se pronuncia en relación con la indagación de la imprudencia típica en este delito.

Se parte de que el tipo no requiere que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, bastando simplemente con que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas, pero se observa una cierta predisposición a relacionar la figura delictiva con una determinada posición subjetiva, en cierto modo cualificada, en la que el sujeto activo prescinde de 'las cautelas propias de su actividad' en la interpretación de la información de que dispone para, a continuación, actuar 'al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida'.

En esta misma línea, aunque se asume, en principio, pese a lo que se entiende es un cuestión controvertida en la doctrina, que se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, a renglón seguido, se califica como 'problemático' determinar cuál es la norma de cuidado objetivamente exigible en las 'actividades sociales en las que no se han establecido normas de cuidado'.

El criterio interpretativo general que se ofrece nos lleva a la misma matizada conclusión. Se habla de 'la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.)'.

Finalmente, no sin advertir de la 'sutilidad y dificultad' de la distinción entre imprudencia grave y leve, se subraya la exigencia legal de la gravedad de la imprudencia, caracterizada, como es conocido, por 'la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado'.

La acusación por este delito naufraga por las mismas razones que en el caso anterior, esto es, por la imposibilidad de afirmar con la seguridad suficiente que el acusado realizó los actos que han sido señalados no ya siendo consciente, debiendo suponer y aceptando, sino incluso también omitiendo las más elementales normas de cuidado que le eran exigibles, que se trataba de dinero, bien procedente de la comisión de un delito, bien transferido ilícitamente de otra cuenta sin el consentimiento de sus titulares. No se aporta ningún solo argumento, con base en elemento de prueba alguno por el que debamos llegar a esta conclusión. La acusación no nos aporta más que el recurso a la manida tesis de la 'ignorancia deliberada' de las resoluciones antes indicadas.

En definitiva, hemos de concluir en la falta de elementos de prueba que nos lleven a la conclusión de la conciencia de la antijuridicidad o de la falta de adopción de cautelas elementales por parte del acusado. No es lógico y racional, con los escasos elementos de prueba de que disponemos, concluir en el conocimiento por parte del acusado de que el dinero se transfería sin el consentimiento de sus titulares legítimos. Por otro lado, su comportamiento pudo ser descuidado o incluso revelar algún grado de imprudencia, pero en ningún caso en la dosis necesaria para la incardinación en la conducta típica del blanqueo de capitales, que exige un descuido de las normas más elementales. El trecho que va de la leve imprudencia hasta la imprudencia grave de que habla el artículo 301.3 no lo salva la prueba practicada, por lo que procede la libre absolución.

El recurso ha de ser, pues, objeto de desestimación, aparte por el obstáculo procesal mencionado al inicio, por ofrecerse argumentos solventes con los que desvirtuar la apreciación probatoria de la sentencia apelada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.' contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en la causa Procedimiento Abreviado 395/11, antecedente del presente Rollo de Apelación 397/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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