Sentencia Penal Nº 906/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Penal Nº 906/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 570/2008 de 29 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 906/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009100924

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 570/08 appra

Procedimiento Abreviado JR 75-08

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 906/2009

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 29 de junio de 2009

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo

penal nº 570/08 appra, dimanante

del Procedimiento Abreviado JR nº 75/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de

lesiones en el ámbito familiar, y otro de

robo con fuerza o intimidación, contra Casimiro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso

de apelación interpuesto por el

acusado, representado por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, y bajo la Dirección letrada de D. Rafael Gázquez Sancho,

contra la Sentencia dictada en los

mismos el día 30/04/2008, por la Magistrada-Jueza del expresado Juzgado. Es apelada la Acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: condeno a Casimiro , como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1ºy 3º CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de prisión (...) Igualmente se condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia de los art.s 237 y 242.1º CP , a la pena de 2 años y 6 meses (...)"

SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, la acusación pública, presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la resolución dictada; remitidos los autos a esta Sección se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.

De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. La fecha arriba indicada es la de la deliberación, votación y fallo del recurso.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Impugnada la sentencia por el acusado, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, además de otro de robo con intimidación, descansa el recurso interpuesto en el motivo legal de "Error en la valoración de la prueba.

Considera en suma el apelante, que el Juzgador yerra en su resolución al apreciar la prueba que se practicó en plenario, ya que de la misma, no es posible inferir la realidad de las acusaciones de la denunciante más allá de su propio testimonio, para ello, asevera que en el parte de asistencia no se objetivaron lesiones, y para el delito de robo con intimidación que la Sra. Elisenda incurrió en contradicciones, entre otra serie de alegaciones que en modo alguno desvirtúan los acertados fundamentos expuestos en sentencia.

Por lo anterior, postula la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete su libre absolución.

El recurso no puede estimarse por los razonamientos que se explicitan seguidamente.

SEGUNDO.- Tenemos reiterado, que pese a que en el recurso de apelación este Tribunal de alzada, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, que tal como expondremos, no es el caso.

TERCERO.- De un estudio minucioso de las actuaciones, y del visionado completo del CD de grabación por este Tribunal, se infiere que la convicción condenatoria de la Juzgadora se extrae de la declaración de la víctima, que pese a su intención de minimizar los hechos, finalmente pudo explicar lo sucedido, además su versión vino plenamente corroborada por la documental facultativa objetivando el episodio violento, y por la testifical de referencia de los Mossos d' Esquadra.

Al hilo de ello, el apelante se limita a afirmar que en el primer parte de asistencia no se objetivan lesiones, pasando de puntillas por el emitido por el médico forense dos días después (fol.77), quien tras explorar a la víctima, no sólo evidencia la tumefacción en el malar izquierdo, sino que explicita que la lesión es compatible "con una bofetada pese al parte primero de asistencia", por tanto poco más cabe añadir para desestimar la defensa de fondo, salvo recordar que para cometer el delito del art. 153 CP , no se requiere ni siquiera lesión, es decir basta el mero maltrato sin resultado lesivo (lo que antes de la primera reforma era una mera falta).

También los testigos de referencia, describieron el deplorable estado en el que se encontraba la denunciante, que acudió a comisaría en pijama, nerviosa y asegurando que había sido golpeada.

Todo ello, presenta un valor de legítima actividad probatoria para la Magistrada "a quo" y así lo plasmó en su resolución de manera minuciosa. Tal como tiene establecido la Jurisprudencia (STS 28.09.1988, 13.11.03 , entre otras muchas), que establece tres parámetros de contraste a los efectos de valoración racional de la declaración de la denunciante: 1º) la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que no se acredita ningún móvil espurio o ánimo de resentimiento, todo lo contrario, la víctima renuncia a cualquier indemnización que por derecho pudiere corresponderle, e incluso intenta minimizar los sucedido, mostrándose "aterrorizada", como se explica en sentencia y teniendo que declarar evitando la confrontación visual con el acusado, quien por otro lado incurrió en contradicciones, plasmadas también en la resolución, y se mostró frío e impasible; 2º) verosimilitud en la imputación; que viene corroborada por la documental médica, además de la testifical de referencia, y finalmente; 3º) persistencia en la incriminación, ya que María Fernanda mantiene su versión en lo principal sin contradicciones, durante la fase sumarial y en el plenario, por mucho que insista el apelante -legítima, pero subjetivamente-, en lo contrario.

Los argumentos deben extrapolarse al delito de robo con violencia, ya que la víctima que reúne los parámetros exigidos por el alto tribunal, pese a la intención exculpatoria -tal como hemos reiterado-, mostrada en el plenario. Es más precisamente la intención de apropiarse del dinero de la víctima fue el detonante del episodio violento y de la agresión como medio para conseguir el dinero y además para imponer de ese modo su dominio y menosprecio sobre la Sra. Fernanda.

CUARTO.- Conviene precisar que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.

A nadie se le escapa dice por ejemplo la STS. 19.12.2003 , que: "cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

Sentado lo anterior, se ha de compartir pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por la Juzgadora que razonadamente, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de la prueba, y cuando a través del análisis de las mismas, se estima que la conclusión a la que se llega es acertada y que no se ha incurrido en error alguno. Procede así mismo confirmar la pena accesoria de prohibición de comunicación (pese a ser potestativa), atendiendo a la conducta del acusado, y al miedo a recibir represalias o amenazas verbales, manifestado por la víctima a la Juzgadora en sede de plenario, y existir una condena anterior por maltrato, con penas accesorias impuestas en el momento de la agresión.

QUINTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de alzada, al no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 Terrassa, en fecha 30 de abril de 2008 , para el Procedimiento Abreviado número JR 75-08 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas devengadas en alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 29 JUNIO 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.