Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 906/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 527/2012 de 16 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 906/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0006229
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000527/2012-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000480/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
d. ur 163/10
Apelante Juana y Carlos María
Abogado MARIA CARMEN ANDREU LOPEZ y MANUEL VERA PEREZ
Procurador ANA MARIA DIEGO SARABIA y MARIA FERRANDIS MONTOLIU
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 906/2012
ILTMOS. SRES.:
D.ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de diciembre de 2012
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 30 de julio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000480/2010, habiendo actuado como parte apelante Juana y Carlos María , representado por el Procurador Sr./a. DIEGO SARABIA, ANA MARIA y FERRANDIS MONTOLIU, MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. ANDREU LOPEZ, MARIA CARMEN y VERA PEREZ, MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juana y Carlos María el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/12/12.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Carlos María . Su defensa se muestra disconforme con la condena que le impone la sentencia de instancia, que carece de soporte básico, dado que, en todo caso, el empujón propinado a su hijo, tenía por objeto apartarlo de su hermana.
El confuso relato de hechos probados, que mezcla elementos propios de la descripción del suceso con consideraciones fácticas y jurídicas sobre el mismo, más propias de los fundamentos de derecho, permite deducir que la acción cometida por el apelante contra su hijo fue un empujón y ese comportamiento no parece tener un ánimo lesivo o atentatorio contra la integridad física del hijo, sino que, según resulta de los términos de la propia sentencia, estaba movido por la intención de separarlo de la trifulca múltiple en que estaban implicados todos los familiares, especialmente, para evitar que agrediera a una hermana del impugnante y así se desprende de los testimonios en que la juzgadora funda su convicción inculpatoria, el testigo presencial que se manifiesta en ese sentido. Además, el diagnóstico lesivo no concuerda con la acción única en que sustenta dicha convicción, un empujón, puesto que de esa actuación no puede originarse la contusión múltiple que aprecia el parte de urgencias.
Con estos elementos probatorios no puede compartirse la tesis condenatoria de la juzgadora de instancia, porque la actuación de este acusado suscita la duda razonable acerca de su verdadera intención, dado que en el entorno en que se produjo el empujón a su hijo, no puede calificarse de verdadero acometimiento, sino de ánimo de tratar de solucionar el asunto, evitando una mayor implicación de los contendientes en la riña que mantenían.
Procede, por ello, la estimación del recurso y la absolución del apelante del delito del art. 153,2 C. penal por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Recurso de Juana . La disconformidad de esta acusada comprende dos apartados diferenciados.
Por un lado interesa su absolución de la falta del art. 617,1 C. penal por la que ha sido condenada, por las lesiones causadas a su cuñada Tarsila y, por otra, solicita al condena de su pareja sentimental Carlos María , por el maltrato a que la sometió en el transcurso de la reyerta conjunta que todos ellos mantuvieron, en unión de su hijo.
a)La primera de las pretensiones no puede prosperar. De los hechos probados de la sentencia, extraídos del resultado probatorio del juicio se desprende que entre esta apelante y su cuñada se produjo una situación de enfrentamiento que degeneró en una situación de riña mutuamente aceptada, porque el comportamiento de una y otra terminó siendo de acometimiento mutuo y no de simple defensa del ataque opuesto, independientemente de cual de las dos contrincantes realizara la primera acción agresiva. Y así resulta de las manifestaciones de todos los intervinientes en la trifulca y de los testigos presenciales, quienes destacan que entre los múltiples actos de agresión intercambiados en la pelea de todos ellos, las dos mujeres se agredieron mutuamente, destacando el mordisco que la ahora apelante propinó en un dedo a su cuñada. Y ante esa situación de enfrentamiento mutuo, no cabe apreciar situación de legítima defensa, según reiterada jurisprudencia. Y esa es la tesis que mantiene el Tribunal Supremo para las situaciones de reyerta física, que no constituye en modo alguno el presupuesto activo de 'agresión ilegítima'(o amenaza injustificada de un mal inminente, ilegítimo y grave) que se contempla en el art. 20.4 C.P . como presupuesto esencial e insustituible de la legítima defensaplena o semiplena como causa de justificación, ya que cuando la acción típica tiene lugar en una situación de riña mutuamente aceptada, se excluye toda posibilidad de invocar la circunstancia postulada según inveterada doctrina de esta Sala, porque, como atinadamente expone el Tribunal a quo recogiendo dicha doctrina, los contendientes que aceptan y mantienen libremente el enfrentamiento mutuo, se sitúan fuera del derecho y pierden, por tanto, su protección ( s.T.S. 24 feb. 2003 ).
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso en este concreto apartado.
b)Respecto a la condena que interesa de su ex pareja sentimental, Carlos María , procede declarar la misma suerte desestimatoria.
A la vista de las manifestaciones de los implicados en la reyerta y de los testigos de la misma, la juzgadora de instancia no alcanza el firme convencimiento de que el acusado por ese hecho acometiera directa e intencionadamente contra la ahora apelante, no apreciando la debida firmeza y rotundidad en las afirmaciones de aquella en tal sentido, que no se encuentran avaladas por los demás testimonios vertidos en el juicio; razón por la que decide decretar la inculpabilidad del apelado por ese hecho.
Y esa conclusión no ha sido desvirtuada con los argumentos del recurso, que interpreta de manera distinta, acorde con sus intereses procesales, basados en la apreciación personal de las pruebas del juicio; circunstancia que incide de manera decisiva en la decisión de esta alzada, porque: 'La revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ,; 209/2003, de 1 de diciembre ; 4/2004, de 16 de enero ,; 10/2004, de 9 de febrero ,; 12/2004, de 9 de febrero ,; 28/2004, de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 50/2004, de 30 de marzo , entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero ). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo ); de tal suerte que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005 ; 185/2005, de 4 de julio ). ( s.T.C. 10 diciembre 2007 ).
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas del juicio impuestas al acusado Carlos María y declaramos de oficio las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María y desestimandoel planteado por la representación de Juana , revocamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orihuela, con sede en Torrevieja, en el Juicio Oral 480/10, de que dimana este Rollo; en el sentido de absolver libremente a Carlos María de los hechos enjuiciados y del delito por el que ha sido acusado; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas del juicio impuesta a Carlos María y de declarando de oficio las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

