Sentencia Penal Nº 906/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 906/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 28/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 906/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100857

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15471

Núm. Roj: SAP B 15471:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 28/2018

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 31 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 1508/2017

SENTENCIA NÚM. 906/2019

Magistrados/das:

Presidente Joan Francesc Uria Martínez

Dª. Maria Josep Feliu Morell

Dª. Carme Domínguez Naranjo

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa seguida como procedimiento abreviado núm. 28/2018, procedente del juzgado de instrucción nº 31 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública contra Lorenzo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido en República Dominicana , hijo de Maximino y Bibiana, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM002 08004 Barcelona.

Han sido partes el acusado Lorenzo, representado por Jaume Guillem Rodríguez, y defendido por Mariano Marín Vidal, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Carme Domínguez Naranjo.

Barcelona, veintidos de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal en aras a una posible conformidad modificó sus conclusiones provisionales en concreto la primera poniendo de relieve la paralización del procedimiento desde el 21/02/2018 hasta el 04/02/2019 y desde esa fecha hasta el día del juicio por causas no imputables al acusado; así como la segunda introduciendo la referencia al párrafo segundo del artículo 368.1 del Código Penal; también la cuarta, añadiendo la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP; finalmente modificó la conclusión quinta, interesando para el acusado, como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 150 euros con 20 días de arresto domiciliario en caso de impago y costas.

SEGUNDO.- Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado expresó su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, e interesada al efecto la defensa, la misma manifestó no considerar precisa la continuación del juicio.

TERCERO.- A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento del acusado, el Presidente declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

CUARTO.- Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su intención de no recurrirla por lo que se declaró la misma firme y ejecutoria. Dada traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la suspensión el Ministerio Fiscal no se opuso a la misma por un plazo de tres años, como tampoco la defensa que la interesaba.


1.-Probado y así expresamente se declara que sobre las 19:55 h del día 16 de noviembre de 2017 el acusado fue sorprendido por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona cuando se encontraba a la altura del número 36 de la calle Elkano de la ciudad de Barcelona, donde contactó con Victorio, a quien le entregó un envoltorio de plástico de color blanco, recibiendo a cambio una cantidad indeterminada de dinero. El acusado llevaba encima 185 euros fraccionados, dinero que procedía íntegramente del tráfico ilícito al que se dedicaba. El envoltorio de plástico blanco que fue intervenido por los agentes actuantes al comprador contenía una sustancia pulverulenta y en roca de color blanco, donde se detecta: cocaína, lidocaína y cafeína, con un peso neto de 0,524 gramos (quinientos veinticuatro miligramos). La riqueza en cocaína base es de: 64,%+/- 2,6%. La cantidad total de cocaína base es de: 0,34 g. +/- 0,014 g. Los hechos narrados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias ue causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

2.-El procedimiento quedó paralizado desde el 21/02/2018 hasta el 04/02/2019 y desde esa fecha hasta el día del juicio por causas no imputables al acusado


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa manifestada al inicio del juicio oral, cuando la Defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de contra la salud pública de sustancias gravemente dañosas previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del citado precepto, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del que sería autor el acusado, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que por otra parte concurra, en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.

TERCERO.- Señala el apartado sexto del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'. Por otra parte el artículo 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de año y medio de prisión. La actual redacción del artículo 80 del Código Penal, en su párrafo primero es la que sigue: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 CP. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

En el presente supuesto la pena es inferir a los dos años de prisión y no se han declarado responsabilidades civiles.

Atendiendo a la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de tres años, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lorenzo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) y responsabilidad personal subsidiaria de VEINTE DÍAS de arresto domiciliario para el caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas. Dése a las sustancias incautadas el destino legal.

Se suspende la pena de prisión impuesta por un período de tiempo de tres años, condicionada a la no comisión de delitos durante el período de la suspensión de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de la presente resolución.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.


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