Sentencia Penal Nº 90615/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90615/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 70/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90615/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100456


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Juicio Rápido: 70/12

Proc. Origen: Abreviado Juicio Rápido 334/12

Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao

Apelante/s: Romualdo

Procurador/a Sr/a.: Rodríguez Molinero

Abogado/a Sr/a.: Epelde Pedrosa

SENTENCIA Nº: 90615/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de 2012.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Juicio Rápido nº 70/12, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 334/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Romualdo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Molinero y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Epelde Pedrosa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 2 de octubre de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO .- El día 23 de julio de 2012, sobre las 00.15 horas, Romualdo , nacido en Bolivia el día NUM000 .1984,, con NIE NUM001 , ejecutoriamente condenado en sentencia 39/2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Bilbao en las Diligencias Urgentes 242/2012, de fecha 21.05.2012 , firme el mismo día por un delito de maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, se encontraba junto a Sara en la cale Juan de la Cosa de Bilbao y ello a pesar de que en la sentencia anteriormente citada había sido condenado, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Sara , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y a la pena de prohibición de comunicarse con la misma por tiempo de diez meses. Liquidada la anterior condena, el acusado debía comenzar su cumplimiento el día 21.05.12 y finalizaría el 16.03.13. La liquidación de la condena, así como la sentencia le fue notificada el 21.05.12, siendo requerido personalmente de cumplimiento en el mismo acto'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena a la pena de:

-Ocho meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Romualdo del delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del que venía siendo acusado'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Romualdo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Romualdo , presentando un escrito de recurso que no llega a identificar claramente la naturaleza de los motivos de impugnación, si se entiende incorrecta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia o si, por el contrario, se estima que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal.

La defensa apelante señala, en primer lugar, que en la propia fundamentación jurídica de la sentencia la juzgadora establece que la testigo reconoció en el plenario 'que fue ella quien llamó al acusado porque se sentía mal', para añadir a continuación que 'no se cumplen en este caso los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 CP '. Se sostiene esta última apreciación con el argumento según el cual 'la actitud del acusado no es propia de una situación buscada de propósito para incumplir la orden judicial y alterar la seguridad de la víctima, toda vez que, muy al contrario, acudió a su llamada con el único ánimo de socorrerle'.

En efecto, la sentencia tiene en cuenta esta hipótesis, sin embargo, no le otorga la relevancia que se le da en el escrito de recurso. Simplemente valora que la declaración en este sentido del acusado está respaldada en el juicio oral por la declaración de la víctima reconociendo que le llamó, pero que 'fuera la iniciativa de uno o de otro, el hecho cierto, comprobado además por los agentes de la Ertzaintza' es que el acusado se encontraba en el radio de distancia que no le estaba permitido.

En definitiva, el escrito de recurso no llega a cuestionar los hechos del relato de la sentencia, los asume, pero entiende que existen hechos relevantes que también han de ser tenidos en cuenta. Y tales hechos tienen que ver, claramente, con la cuestión del consentimiento o incluso la participación voluntaria de la víctima en el contacto del que habla la sentencia. Lo que sucede es que en relación con la circunstancia que se alega el Juzgado ha resuelto en sentido contrario al pretendido por la defensa apelante.

Y, en efecto, la incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.

No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la orden de alejamiento que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada, que es posterior y supera a la que se refiere en la resolución que se menciona en el escrito de recurso.

Por otro lado, no se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado no comprendiera el alcance de la prohibición que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento.

Por si todo lo anterior no fuera bastante, ha de añadirse que las circunstancias que rodearon a la iniciación del procedimiento distan mucho de dotar de veracidad a las manifestaciones de la víctima como versión a tener en cuenta en la consideración jurídica de los hechos. Los agentes acudieron al lugar en el que habían sido alertados de la producción de una agresión de un hombre a una mujer. Allí se encontraron a Sara presentando un fuerte golpe en el pómulo derecho, manifestándole a los agentes, según se señala por éstos en el juicio oral, haber sido agredida por el acusado. La víctima no ha referido esto mismo ante las autoridades judiciales, negando dicha versión y afirmando haber sufrido un accidente, razón por la cual la juzgadora ha entendido que la testifical de referencia de los agentes no se encuentra mínimamente respaldada y ha de conducir a un pronunciamiento absolutorio acerca de la agresión. Lo cual no puede llevar, sin embargo, a otorgar plena veracidad a la declaración de la víctima sobre la causación fortuita de las lesiones. En el momento en el que se produjo la intervención policial, ni el acusado ni la víctima manifestaron lo que ahora tratan de presentar en el juicio oral. Los agentes se encontraron una situación similar a tantas otras en las que llegan inmediatamente después de la agresión, manifestándoles expresamente la víctima haber sido agredida y en ningún momento haber sufrido un accidente que le llevó a solicitar auxilio al acusado. No han podido recabarse otros elementos de prueba en relación con la agresión, pero de lo que no cabe ninguna duda es de que en ese momento inicial la situación distaba de presentar un encuentro consentido en las circunstancias que se alegan, careciendo pues la declaración de la víctima de la verosimilitud suficiente para desvirtuar la ilicitud del incumplimiento objetivo de la medida impuesta.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que la juzgadora de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Romualdo contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 334/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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