Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90620/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 238/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90620/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100475
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 238/2012-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 63/2011
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Julio , Melchor , Olga y Socorro
Abogado/Abokatua: JOSE ANTONIO LOZANO MURGA, JOSE ANTONIO LOZANO MURGA, JOSE ANTONIO LOZANO MURGA y JOSE ANTONIO LOZANO MURGA
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Segismundo
Abogado/Abokatua:OSCAR JULIO CALDERON PLAZA y OSCAR JULIO CALDERON PLAZA
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº 90620/2012
ILMA.SRA.MAGISTRADA
Dª JESUS REAL DE ASUA LLONA
En la Villa de Bilbao, a 13 de noviembre de 2012
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 238/12 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, como Juicio de Faltas nº 63/11 por LESIONES, habiendo sido parte en la misma como denunciantes Socorro , Julio , Melchor y Olga y como denunciado Segismundo , y como posible responsable civil directa la aseguradora SEGUROS ALLIANZ, dicto la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 2012 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'UNICO.- Ha quedado acreditado que el 14 de febrero de 2.011 en el término municipal de Algorta-Getxo, en la rotonda de Venancio, cuando el vehículo Fiat Punto matrícula .... PHZ conducido por Segismundo se saltó el ceda el Paso, impactando contra el vehículo BMW matrícula .... ZFX , ocupado por los denunciantes.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Segismundo de la falta por la que ha sido denunciado.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D Olga , Melchor y Julio y Socorro y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación n º 238/12 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de Julio y Melchor , Olga y Socorro , se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia absolutoria dictada por parte del Juzgado de Instrucción, alegándose como motivos del mismo la infracción de lo establecido en el art. 621.3 CP , referido al delito de imprudencia leve que entienden cometido por el denunciante, Segismundo , que se saltó un ceda el paso en la rotonda de Venancio de Algorta, si bien la Juzgadora de la instancia por entender que tal acción, por levísima, se halla extramuros de la jurisdicción penal, acordó la absolución del mismo.
Allianz Seguros impugna el recurso formulado interesando la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, por las razones que expone en su escrito de oposición.
SEGUNDO.-Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el Recurso formulado se adelanta desestimado por las razones que se pasan a exponer.
En este sentido se ha reiterar una vez más que el recurso de apelación ha sido reinterpretado por la Jurisprudencia Constitucional, de acuerdo con elementales garantías que forman parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, pero la legislación procesal y la regulación del recurso de apelación, no se han adecuado a este planteamiento. Así a partir de la decisión del Pleno del Tribunal recogida en la STC 167/2.002, de 18 de Septiembre , se ha sentado una nueva doctrina sobre la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal
Efectivamente, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Abril de 2.009 con cita, entre otras, de las SS 167/2002 de 18 de septiembre , 170/2002 de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre y 68/203 de 9 de abril), que anulando la sentencia condenatoria dictada por esta Sala en fecha 14 de Febrero de 2.006 , ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término a un proceso con todas las garantías, contenido en el artículo 24.2º CE y artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Por ello, podrá ser revisada en la segunda instancia, sin necesidad de práctica de prueba directa, de forma análoga a como en el Tribunal Supremo se posibilita entrar con la Casación en la valoración de las pruebas, tanto el conjunto de las inferencias derivadas de los juicios de valor, escindiendo los hechos psíquicos o internos de los físicos o externos de la conducta del inculpado ( STS de 22-11-94 ), como la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, directa o de indiciaria, apta para enervar el principio de presunción de inocencia ( STS 26-07-94 ), así como la observancia en la motivación de la valoración probatoria de la sentencia apelada de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de los principios generales de la experiencia en el marco del criterio racional que no dependan de la percepción sensorial de la prueba directa ( STS 4-6-93 ), y también, por último, la prueba pericial si hay un apartamiento no razonable de las reglas antedichas ( STS 26-3-90 ).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina, ya que:
I.- La sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena.
II.- Esta solicitud se basa en una distinta valoración de las pruebas practicadas en la causa.
III.- Todas estas pruebas se han practicado ante el Juzgado de instancia y ninguna de ellas en esta alzada.
IV.- Tales pruebas requieren de inmediación para su adecuada valoración.
Sin embargo, en el presente juicio de faltas y aunque esta Juzgadora de alzada entiende que la entidad o gravedad de la falta de diligencia, de la infracción de la norma objetiva de cuidado, habrá de venir siempre del análisis riguroso de cuantos datos puedan ser recabados sobre la producción del accidente de tráfico, no, ni mucho menos, de la clasificación apriorística, y por los simples términos de la denuncia o del atestado, en la que aquél se quiera incluir y que el cierre de la jurisdicción penal no puede derivar de la inclusión de un accidente en una categoría concreta sino que ha de ser consecuencia del análisis de las circunstancias que concurren en el mismo, no es menos cierto que sosteniéndose en esta instancia nuevamente la pretensión condenatoria y a pesar de la doctrina jurisprudencial constitucional reiterada en el sentido expuesto, se constata que la parte apelante no ha solicitado la práctica de las pruebas de carácter personal que se consideran precisas para corregir el presunto error en la valoración padecido por la Juzgadora de instancia.
Corresponde a la parte que sostiene la pretensión de condena proponer, de entre la prueba celebrada en primera instancia, la que se estima precisa en apoyo de su petición para dar cumplimiento a la doctrina constitucional. Cualquiera que sea el modo en el que se decida dar satisfacción a las mencionadas exigencias, siempre la proposición de prueba estará sometida a los principios dispositivo y de aportación de parte, sin que esté al alcance del órgano judicial, en principio, la posibilidad de acudir a pruebas no solicitadas expresamente en la segunda instancia.
No se ha promovido, por tanto, la actividad necesaria para que fueran oídas las partes , imposibilitando así la nivelación en cuanto al cumplimiento de las garantías constitucionales del órgano de apelación en relación con el de instancia. Esta ausencia de actividad no permite salvar las exigencias constitucionales ni tampoco enervar la presunción de inocencia que asiste a la parte apelada.
CUARTO.-Conforme a los artículos 240 LECrim . y 123 CP , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el proceder de ninguna de las partes recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Julio , Melchor , Olga y Socorro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, en el Juicio de Faltas nº 63/11, del que el presente Rollo de Apelación nº 238/12 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes , con la advertencia de que la misma es firme, no cabiendo, por tanto, la interposición de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

