Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 90625/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 402/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90625/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100609
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 402/2012- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2010
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Octavio
Abogado/Abokatua: GAIZKA GARZON BOLADO
Procurador/Procuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90625/12
ltmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En Bilbao, a diecinueve de Diciembre de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 402/12, seguidos con el número 71/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de violencia doméstica contra D. Octavio , cuyas circunstancias personales constan en autos como acusado, representado por el Procurador Dña. Amalia Rodríguez Zúñiga y asistido por el Letrado D. Gaiska Garzón Bolado, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 11 de febrero de 2011 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Ha resultado probado que el día 19 de Julio de 2.007 D. Octavio , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando agentes de la Policía Local de Sestao se encontraban cumpliendo orden municipal de desolojo de personas acampadas en la zaguera de la carretera BI745, se dirigió a su esposa Dña. Enriqueta y le propinó un puñetazo en el hombro izquierdo que provocó su caída al suelo, por donde la arrastró unos metros cogiéndola de un brazo.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Octavio , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA y, así mismo, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dña. Enriqueta y a su domicilio a una distancia no inferior a quinientos metros, ASÍ COMO DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Octavio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Aduce el apelante que no existe prueba suficiente de que se hubiera producido la agresión que se dice (hace más de cinco años) puesto que la supuesta agredida niega que este hecho se hubiera dado.
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E . comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.
En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a las declaraciones de los agentes denunciantes, comparecidos al acto de juicio, y que mantienen el modo en que observaron trataba el acusado a su esposa y madre de sus cuatro hijos.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes....) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción.
Contra la valoración del testimonio de los agentes de la policía local comparecidos al juicio que se expresa en la sentencia de instancia, mantiene el letrado de la defensa la 'carencia de lógica' de la pasividad de los agentes que nada hicieron para evitar la agresión que estaban presenciando; sin embargo, este argumento, por sí solo, no permite llegar a la conclusión pretendida, que no es otra que los agentes mientan, es decir, que no se produjo ningún tipo de acometimiento. Consta en el atestado que da origen a estas diligencias que los agentes imputan al aquí acusado y a otras personas actos que califican de atentado a los agentes de la autoridad, y que explican que es en el curso de esa actuación cuando observan la conducta agresiva del sr. Octavio contra su esposa, sin que se alcance a comprender el interés que pudieran tener los agentes para incluir un episodio no producido.
Cierto es que no existe parte de lesiones alguno, pero también que la mujer nunca ha querido denunciar a su esposo. Esta posición de la Sra Enriqueta dio lugar a que, no habiendo querido comparecer voluntariamente en varias ocasiones, finalmente hubo de ser apercibida para que lo hiciera, y en su declaración judicial (folio 124-10 de noviembre de 2008) negó la existencia de cualquier agresión. Mantienen los agentes que el esposo decía a su mujer que se autolesionara para culpar a los agentes, y al no conseguir su propósito, fue él quien la tiró al suelo, pero el interés de los agentes y el motivo para mentir hubiera podido darse si la mujer hubiera denunciado a los agentes, pero nada de esto se produjo, por lo que, en principio, la manifestación de que, en el curso del tumulto originado por las razones expuestas en el atestado, el acusado acometiera a su mujer, parece de entidad para enervar la presunción de inocencia de que goza toda persona.
Es por ello que no se estima este motivo del recurso.
TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento segundo: El art. 153 del C. Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio, y que, de acuerdo con la Disposición Final Séptima , entró en vigor el treinta de junio de dos mil cinco: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltrato ha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión.
Es evidente que empujar y tirar al suelo a una persona muestra un ánimo de menoscabo de la integridad, puesto que cualquier persona se representa el efecto que un acto de estas características puede tener, y sin embargo, lo ejecuta. En todo caso, lo que sí es de valorar al efecto de la respuesta penal, y como luego se dirá, es que no existe (porque no se ha acreditado) efecto lesivo alguno.
CUARTO.- Pena impuesta.- No se ha alegado por el apelante cuestión alguna en relación con la concreta respuesta penal dada por el Juzgado, y ello a pesar de la constancia de los siguientes datos:
a)consta que el hecho se produce en julio de 2007.-
b)que se invierte más de un mes (21 de agosto de 2007) en dar inicio a las diligencias previas, y que, a pesar de que él, desde el inicio de la instrucción, está localizado (en prisión) no se le toma declaración hasta el 18 de diciembre de 2007.
c)No se dicta el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado hasta un año y medio después de acaecido el episodio objeto de la instrucción (auto de 10 de diciembre de 2008)
d)el auto de apertura del juicio oral es de 2 de marzo de 2009 y se invierte un año más (19 de febrero de 2010) en remitir la causa desde el Juzgado de Instrucción de Barakaldo, al Juzgado de lo Penal de la misma localidad.
e)se señala para una primera sesión del juicio oral para el 17 de noviembre de 2010, y se dicta sentencia el 11 de febrero de 2011 .
f)esa sentencia es objeto de recurso de apelación que no es admitido por el Juzgado, pero entre la interposición del recurso y la emisión de auto en que se inadmite por el Juzgado de lo Penal transcurre más de un año (4-abril-2012) y la consiguiente queja es estimada por auto emitido por la Sección Primera de esta Audiencia el 18 de septiembre de 2012 .
Dice la STS 3097/2012 de 14 de mayo que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.....Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Alude la citada sentencia al contenido de la del TS 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, en que el Alto Tribunal nos recuerda que: 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante
de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía.
Y en relación con las pautas que han de guiar la interpretación y aplicación de esta circunstancia, sigue diciendo la citada STS de 12 de mayo de 2012 : El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamenteha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado porsu complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan ).
Mantiene la sentencia de referencia la exigencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3)
que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dadooportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previaconstituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, sele da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque enel proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órganojudicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventualprescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferenciaesencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos queresponden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en elartículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Por ello, la sentencia que traemos a estas líneas, ante lo que califica como falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa, resuelve la cuestión en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
También mantiene la existencia de acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a lo injustificable del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
También mantiene la sentencia que el hecho de que no se plantee formalmente en la instancia la aplicación de la atenuante, cuando la concurrencia de dilaciones es tan manifiesta, se justifica la apreciación de la atenuante, aun cuando se trate de una cuestión nueva, pues se ha afectado de modo patente a un derecho fundamental del recurrente.
Que un hecho de las características del que ha sido objeto de este juicio sea resuelto por una sentencia definitiva (la que nos ocupa, en principio) cinco años y medio más tarde de acaecido, sin que existe instrucción alguna (declaración del imputado y de quien, desde el inicio, mantuvo su decisión de no imputar a su esposo: únicas diligencias practicadas), y cuando ambas personas han estado localizadas (ambos en prisión en esta Comunidad Autónoma) resulta una dilación indebida e incomprensible, atendiendo todas las circunstancias que se ponen de manifiesto para la aplicación de tal circunstancia. No es baladí la cuestión de que, más de cinco años después de haber ocurrido el hecho debamos hacer pagar al acusado por un hecho por el que la víctima no desea intervención de los poderes públicos, habiéndose mantenido la relación de pareja durante todo este tiempo.
Todo ello nos lleva a considerar la existencia de la atenuante ya definida que, además, debe ser apreciada como muy cualificada dada la relevancia de las dilaciones producidas en relación con la entidad del asunto y la nula instrucción practicada, como se reitera.
En aplicación del art. 66-1-2ª del C. Penal en relación con el art. 70 del C. Penal y los preceptos ya citados, se reduce la pena, pudiendo optar, en ejecución de sentencia, entre la pena de dieciséis (16) días de trabajos en beneficio de la comunidad o de tres meses de prisión.
Por lo que respecta a la pena de alejamiento o prohibición de acercarse a la mujer, no queda otra alternativa que su mantenimiento, si bien reducida a un año de duración y limitada al acercamiento a la mujer (no a la comunicación), y la prohibición de tener y portar armas ha de establecerse igualmente.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Octavio contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal de Barakaldo , en su procedimiento abreviado núm 71/10, mantenemos los hechos probados, pero, habida cuenta de las dilaciones indebidas e injustificadas constatadas en la tramitación de la causa, reducimos la pena a imponer: El condenado apelante podrá optar entre cumplir con 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o la pena de tres meses de prisión, manteniéndose las penas accesorias de prohibición de acercarse a Dª Enriqueta y la prohibición de portar armas y tenerlas, pero en ambas ocasiones por el tiempo de un año, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
