Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90628/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 19/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90628/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100449
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 19/2012- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 683/2012
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Narciso
Abogado/Abokatua: JUAN TOMAS BARAYAZARRA INCHAUSTI
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua: Juan Ramón , Teodoro y Antonio
Abogado/Abokatua:ALBERTO PABLO HERRERA APARICIO, ALBERTO PABLO HERRERA APARICIO y ALBERTO PABLO HERRERA APARICIO
Procurador/Procuradorea:
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90628/2012
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 21 de diciembre de 2012.
Vista en grado de apelación por la Ilma. SRa. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 19/2012; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika con el nº de Juicio de Faltas 683/2012 por falta de LESIONES contra Narciso , Teodoro , Juan Ramón Y Antonio ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika se dictó con fecha 24 de julio de 2012 sentencia en cuyo fallo se dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 30 días de multa por cada una de ellas con una cuota diaria de 5 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso a abonar a Don Teodoro , la cantidad de 280 euros y a Don Juan Ramón la cantidad de 350 euros.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Don Teodoro , Don Juan Ramón y Don Antonio '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Narciso y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Plantea el apelante que la prueba practicada no debe llevar a la conclusión recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia, porque no se ha probado que sea cierto el hecho que se le imputa. Al contrario, alega que es él quien sufrió agresión por parte de los denunciantes, y que la prueba se ha valorado erróneamente, sin tener en cuenta las contradicciones en que han incurrido los denunciantes.
PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.
En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a las declaraciones de los denunciantes, que vienen corroboradas por las de testigos comparecidos, y por el contenido de los informes médicos aportados al juicio, además de los que se han elaborado en la Clínica médico-forense.
Frente a tales consideraciones, trata la apelante de desmenuzar las manifestaciones de todos y cada uno de los comparecidos, buscando contradicciones en el contenido en cada una de las declaraciones y de unos respecto de otros.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efectúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.
Cierto es que, en las ocasiones en que intervienen diversas personas en una agresión (bien como sujetos activos, bien como pasivos) resulta dificultoso deslindar todas y cada una de las intervenciones en orden a dotar de la relevancia que se ha producido en el episodio en cuestión; sin embargo, en el que es objeto de este juicio, además de que la sentencia razona suficientemente el modo al que se llega a la conclusión expuesta, del examen de lo actuado no puede sino llegarse a idéntica a la contenida en el apartado de hechos probados de la apelada: a)todos son contestes en que la relación del aquí apelante con su hijo es nefasta (al margen de las 'razones' que pudieran existir para ello); b)es el hijo el que está 'de boda' con muchos amigos, y sin una razón o motivo cualificado, se presenta el padre en esa 'boda, tratando de hablar con su hijo'; c)el hijo no quiere saber nada del padre, y al margen de que lo insulte o no, lo primero que parece fuera de contexto o inadecuado es la presencia del apelante en ese lugar y con los antecedentes que él mismo explica.
A partir de ahí, la versión de los hechos es diversa, pero el único que no tiene lesiones (de los implicados en este 'evento') es el apelante: De la lectura del contenido del folio 50 se evidencia inexistencia de 'resto lesivo' alguno en el apelante, hasta el punto de que quien le ha examinado insiste (hasta en dos 'momentos' del informe) que no se objetivan hematomas, tumefacciones, heridas ni otras señales: ni el mismo día en que se produce el hecho (8 de julio.- citado informe y folio 43) ni tres días después (data del reconocimiento en la Clínica del Juzgado) y no es asumible la explicación que da el apelante a tal dato objetivo ; por el contrario, las personas que denunciaron haber sufrido agresión por parte del apelante, son asistidas objetivándose lesiones, leves, pero compatibles con el modo en que describen se produjeron.
En relación con las lesiones que dice el apelante le produjeron los apelados: a)por un lado, mantiene la Doctora que le examinó la imposibilidad de reconocerle adecuadamente 'porque le duele todo' (folio 50: ' resulta imposible la exploración de movilidad, tanto activa como pasiva, por 'hiperalgias generalizadas y resistencias)y no puede objetivarse nada; b)si, como dice, le agredieron 'personas jóvenes de más de 30 años' que le tiran al suelo, le patean¿.es difícil entender cómo no presenta ni un rasguño.
Por ello no se estima el recurso en el punto de modificar los hechos probados, que resultan adecuada consecuencia al resultado de la prueba practicada.
TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, y habiéndose aplicado en la sentencia de instancia el art. 617 del C. Penallos elementos básicos que dan lugar al nacimiento de la infracción que supone agresión contra una persona son los siguientes: a)Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c)relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
Pudiera ser que el Sr. Narciso no quisiera agredir a quienes resultaron lesionados, sino que, según el relato de éstos y que se declara probado, contra quien arremete es contra su hijo Antonio , pero ello es irrelevante al efecto del tipo penal, puesto que una consolidada jurisprudencia nos indica que, tanto el error 'in personam como la 'aberratio ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). No se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilíctio criminal objeto de acusación
Por ello es ajustada la respuesta penal a los hechos probados, al haberse aplicado adecuadamente el tipo penal invocado por los denunciantes y acusación.
CUARTO.- Pena impuesta.- Siendo nuestra obligación explicar el motivo por el que, entre las posibles penas que prevee el tipo penal aplicado, se opta por la que se impone, la sentencia de instancia explica adecuadamente tal extremo, por lo que no queda sino confirmarla en su integridad.
Responsabilidad civil.-En este punto también se mantiene la respuesta dada en la sentencia apelada, puesto que, si bien el Ministerio Fiscal no pidió la totalidad de las cuantías que se han reconocido en favor de los denunciantes, sí lo hizo la defensa denunciante, por lo que ningún principio procesal se ha vulnerado; por otro lado, se razona suficientemente sobre la base del 'daño moral' que supone lo desagradable de este tipo de incidentes en cualquier circunstancia, pero más, si cabe, que un señor vaya a pedir 'explicaciones' en el curso de un evento como el que celebraban los agredidos.
Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr ) causadas en esta alzada
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Gernika , en su juicio de faltas núm. 683/12, confirmo en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
