Sentencia Penal Nº 90630/...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 90630/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 147/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90630/2012

Núm. Cendoj: 48020370062012100446


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 147/2012- 6ª- OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 590/2012

Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cesareo

Abogado/Abokatua: HUGO SANCHEZ ECHEVARRIA

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90630/12

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA) a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 147/12 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 590/12 por falta de Falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como parte acusada Cesareo .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 (Bilbao) se dictó con fecha 16 de octubre de 2012 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO : Condenar a Cesareo como autor de una falta contra el orden público, en la modalidad de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, tipificada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 5 euros (total, 100 euros). Asimismo, el condenado deberá pagar las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cesareo y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites,

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.


Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Plantea el apelante que la prueba practicada no debe llevar a la conclusión recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia, porque no se ha probado que sea cierto el hecho que se le imputa: haberse acercado a los agentes de la autoridad en el curso de una intervención profesional de éstos, y haberles proferido expresiones insultantes.

PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre , recuerda que '...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. '.

En la sentencia apelada se nos dice que se llega a la conclusión que, en el apartado de hechos probados se expone, en base a las declaraciones de los agentes, que dice el Ilmo. Magistrado-Juez a quo no tienen motivo alguno para 'inventarse' un hecho que no es cierto y arriesgarse a la apertura de unas diligencias, contra ellos, por falso testimonio, y frente a esa valoración insiste el apelante en que hay testigos, pero que no estaban cerca, y que lo que él les dijo es que 'no tenían ni idea'.

SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción

Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. En todo caso, y en el punto de la validez de este tipo de declaraciones para enervar la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda, aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de móviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efectúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.

Además de los elementos que se ponen de manifiesto en la sentencia de instancia en el sentido de que ambos agentes efectúan idéntico relato de los hechos, aparecen elementos que corroboran la realidad de la denuncia y que han sido aportados por el propio apelante, quien asume que se acerca a los agentes sin que, en la función que éstos desempeñaban en ese momento estuviera involucrado ni afectado para nada; por otro lado, sin que se explique la razón, dice que les dije que no tenían ni idea¿Para, de ahí a deducir que los agentes cuentan lo acaecido, no se precisa un ejercicio de forzar interpretación de la prueba contra reo.

Por ello no se estima el recurso en el punto de modificar los hechos probados.

TERCERO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, y habiéndose aplicado en la sentencia de instancia el art. 634 del C. Penal , este tipo penal,

ubicado en el Título De las faltas contra el orden público, diferencia dos modalidades de conducta: Por un lado, la falta de respeto a la autoridad o sus agentes; por otro, la de desobedecerles levemente.

No únicamente en el ámbito de las faltas, sino en el Código Penal en su conjunto, son diversos los preceptos que tipifican conductas cuyo sujeto pasivo, es la autoridad o sus agentes, y de acuerdo con la interpretación ajustada a la Constitución, la protección que se realiza penando esas conductas, deriva de las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda en perjuicio de la generalidad de la población. Es imprescindible que esa función pública se proteja, tanto desde el punto de vista de los agentes que la ejercen como desde el de los ciudadanos que con ellos se relacionan. Todo ello ha de engarzarse con el concepto de orden público, que no es otro que aquel que se refiere a la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva. Dentro de los medios para preservarla, se castigan aquellos ataques a las personas encargadas de velar para que se mantengan los mínimos parámetros que posibiliten esa convivencia en paz, pero reiterando, una vez más, que lo que se protege es la función pública, y por ello, se perseguirán únicamente aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos ( o las condiciones en que la autoridad y sus agentes las desarrollen).

Así, en cada ocasión en que se somete a enjuiciamiento y valoración una conducta que se considera inmersa en tal precepto, hemos de analizar si tal proceder está lesionando, de forma efectiva, la concreta función pública que se está desarrollando por la autoridad y sus agentes, sin que procedan incluirse conductas de falta de respetoque, sin trascendencia en la función pública, serían objeto de protección penal mediante las figuras de calumnia o injuria, en su caso. Así se ha pronunciado esta Ponente, en más de una ocasión, y así se recoge en las ss. de la AP Madrid de 8 y 21 de mayo de 2.002 (entre otras dictadas por diversas audiencias). Y ello porque lo contrario (es decir, la de extender la posibilidad de penar cualquier falta de respeto, sin valorar el concreto efecto en la función) supondría reactivar la figura del desacato, despenalizada por el Código Penal de 1.995 porque no puede concebirse, en un Estado Democrático de Derecho, que las autoridades y sus agentes sean protegidas, personalmente , de forma privilegiada al resto de ciudadanos.

El tipo invocado por el representante del Ministerio Fiscal, recogido en el artº 634 del C. Penal como de OFENSA LEVE a los Agentes de la autoridad, requiere para su consumación, de la existencia de expresiones incorrectas, excesos verbales o conductas irrespetuosas con quienes ejercen la función pública reseñada, que revelan el ánimo ofensivo, la desconsideración y la ausencia de respeto. Igualmente ha de ponderarse, en cada supuesto, la capacidad del acusado para percatarse del alcance de su conducta, por las condiciones que se den en cada momento, de donde se deducirá en conclusión y conforme a los criterios de la lógica del comportamiento humano, la voluntad íntima de ofender, de relieve suficiente para ser considerado como ofensa, fundamentalmente desde la consideración social de la misma.

Es importante, igualmente, valorar la capacidad del acusado para ser consciente, del efecto de su conducta. Y junto con todo ello (y obviamente, el conocimiento cierto de la condición de agente de la autoridad del afectado) se exige el elemento negativo que consiste en que los agentes de la autoridad no se excediesen en sus funciones al relacionarse con el acusado...'. Esta premisa (que el agente no se exceda) viene recogida en múltiples sentencias: '...para que las autoridades, sus agentes o los funcionarios públicos, puedan gozar de esa especial protección, inherente a su condición pública, es indispensable que no se extralimiten gravemente en el ejercicio de su funciones; que se ajusten, en ese desempeño, a las normas legales reguladoras de la actividad de que se trate, que procedan con tacto, prudencia y discreción, que no recurran al empleo de palabras soeces e inciviles, y que su actuación, exenta de toda violencia y de toda brutalidad, se singularice por la mesura, el comedimiento, y la ausencia de excesos o abusos, que deben caracterizar el ejercicio de las funciones públicas, de tal modo que si, las Autoridades, sus agentes, o los funcionarios públicos, no se ajustan, en su actuación, a lo dispuesto en las leyes, si se extralimitan o proceden de modo abusivo, bastardeando el ejercicio de sus funciones, con violencias, malos modales, o empleo de palabras soeces, ello determinará, irremisiblemente que, tales sujetos, queden desasistidos de la especial protección de la que, de ordinario, gozan, experimentando una degradación a la condición de particulares, debiendo calificarse el comportamiento de los administrados que les repliquen con violencia verbal o con vías de hecho, del modo ordinario y general, sin que sean juzgados como reos de delitos de atentado... infracción que se desvanece y diluye, como ya se ha dicho, cuando el ejercicio de sus funciones públicas se impregna de excesos, abusos, extralimitaciones, ilegalidades, violencias innecesarias o actitud altanera y despectiva a los administrados, a los que se veja y escarnece...' ( STS 15-X-90 ...).

El apelante dice que los agentes actuaron con 'chulería'; sin embargo, además de no haberse aportado prueba en el sentido de que cometieran exceso, tampoco se explica siquiera en qué medida o en relación con qué hecho se produce esa alegada 'arrogancia'. Junto a ello, no es baladí la referencia que se efectúa, desde el inicio del atestado, a que los agentes estaban efectuando una labor absolutamente ajena al apelante, y que, en el curso de tal intervención, se acerca un ciudadano incordiando y mediando en la labor sin que exista ni se exponga razón alguna para ello. Además, en un primer momento parece que no existe reacción alguna de los agentes, 'dejando pasar' esa falta de respeto a su labor, y es en un segundo momento cuando el denunciado sobrepasa los límites de su falta de consideración a los agentes, llegando a proferir las expresiones que se le atribuyen, y que, en alguna medida, asume.

Es por ello que esa interferencia, injustificada, en la labor de los agentes, se constata como constitutiva de falta de respeto a su labor, e interferencia leve en su función, siendo ajustada la respuesta penal a los hechos probados.

CUARTO.- Pena impuesta.- Siendo nuestra obligación explicar el motivo por el que, entre las posibles penas que prevee el tipo penal aplicado, se opta por la que se impone, la sentencia de instancia explica adecuadamente tal extremo, por lo que no queda sino confirmarla en su integridad.

Declaro de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr ) causadas en esta alzada

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia emitida el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Bilbao , en su juicio de faltas núm. 590/12, confirmo en su integridad la sentencia apelada,declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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