Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90652/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 330/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90652/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100624
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ªª
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663
Rollo Abreviado nº 330/2012- 2ªª
Procedimiento nº 303/2011
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90652/2012
Ilmos Sres/as:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 22 de noviembre de dos mil doce.
VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 303/11 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao por DOS DELITOS DE FALSO TESTIMONIO contra Arsenio con DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia), el NUM001 de 1971, hijo de Celestino y de Frida , representado por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Sr. JAIME ELÍAS ORTEGA, y contra Erasmo con DNI NUM002 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM003 de 1965, hijo de Gerardo y de Milagros , representado por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Sr. JAIME ELÍAS ORTEGA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR VEOLIA TRANSPORTE BILBAO, SA representada por la Procuradora Sra. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado Sr. PABLO ARREGUI ERBINA,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2012 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"PRIMERO.-. Que en fecha 27 de abril de 2010 se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao el juicio social ordinario 663/09tramitado a Instancia de 8 trabajadores frente a Veolia Transporte Bilbao, SA.
En dicho procedimiento, en el que se discutía la cuantía de la paga que se cobraba en el mes de marzo, Arsenio , trabajador de Veolia Transporte Bilbao, SA, mayor de edad y sin antecedentes penales,en su condición de delegado sindical de ELA y miembro del Comité de empresa, y Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de Transportes Colectivos SA (TCSA) contrata del Ayuntamiento de Bilbao de Bilbobus anterior a Veolia Transporte Bilbao SA hasta la subrogación del 1 de agosto de 2008, en su condición de delegado sindical de ELA y miembro del Comité de empresa de TCSA, comparecieron como testigos propuestos por los demandantes.
Una vez en sala y tras prestar ambos juramento o promesa de decir verdad, advertidos de su obligación en ese sentido y de la posibilidad de cometer delito en caso contrario, Erasmo , con intención de perjudicar a la demandada Veolia Transporte Bilbao, SA y la correlativa de favorecer a los trabajadores demandantes y a sabiendas de que la paga del mes de marzo tan solo se había abonado a todos los trabajadores en cuantía fija en los años 2007 y 2008 hasta la subrogación de Veolia en el mes de agosto de 2008, declaró que sin ningún género de dudas al menos desde el 2003, todos los trabajadores de la empresa, con independencia de la categoría o tipo de contrato, cobraban una paga en marzo con una cuantía fija. Por su parte Arsenio declaró que todos los trabajadores de la empresa, con independencia de la categoría o tipo de contrato, cobraban una paga en marzo con una cuantía fija sin concretar fechas.
Esta testifical fue el único fundamento en el que se asentó la sentencia estimatoria de la demanda que con el nº 162/10 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en el mencionado juicio social ordinario 663/09 y en virtud de la cual se condenó a Veolia Transporte Bilbao, SA a reconocer a los actores el derecho a percibir la paga de marzo en su cuantía total y a abonar a los mismos distintas cantidades más el interés del 10% de cada una de ellas en concepto de mora.
Posteriormente, por sentencia de 1 de marzo de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y sentencia de 8 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha declarado el derecho de los trabajadores que prestan servicios de un 80% de la jornada, 85% según los trabajadores, a percibir la denominada 'paga especial de marzo' de forma íntegra y sin descuento alguno, al haberse generado una condición más beneficiosa en TCSA que se transmite y en la que ha de subrogarse Veolia tras la subrogación el 1 de agosto de 2008 ya que Transportes Colectivos abonó íntegramente la paga especial de marzo durante los años 2007 y 2008 a aquellos trabajadores cuya jornada era del 80-85% respecto a la ordinaria.
SEGUNDO.- En fecha 5 de julio de 2010 se celebró ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el juicio social ordinario 598/10tramitado a Instancia de una trabajadora frente a Veolia Transporte Bilbao, SA.
En dicho procedimiento, en el que se discutía el derecho de la actora a acumular determinadas horas de lactancia, Arsenio , trabajador de Veolia Transporte Bilbao, SA, mayor de edad y sin antecedentes penales,en su condición de delegado sindical de ELA y miembro del Comité de empresa, y Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de Transportes Colectivos SA (TCSA) contrata del Ayuntamiento de Bilbao de Bilbobus anterior a Veolia Transporte Bilbao SA hasta la subrogación del 1 de agosto de 2008, en su condición de delegado sindical de ELA y miembro del Comité de empresa de TCSA, comparecieron como testigos propuestos por la trabajadora.
Una vez en sala y tras prestar ambos juramento o promesa de decir verdad, advertidos de su obligación en ese sentido y de la posibilidad de cometer delito en caso contrario, Arsenio declaró, con intención de perjudicar a la demandada Veolia Transporte Bilbao, SA y la correlativa de favorecer a la trabajadora demandante y a sabiendas de que en la empresa demandada la acumulación del tiempo de lactancia era de media hora diaria que: 'el tiempo de acumulación del derecho de lactancia era de una hora diaria'
Erasmo se limitó a contestar a la pregunta que no concretaba fecha y en relación a la situación en TCSA (no de Veolia) en la fecha del juicio en el que declara como testigo, certificándose por Transportes Colectivos, SA en fecha 23 de septiembre de 2010 que a esa fecha en Transportes Colectivos SA las horas de lactancia a petición del interesado se disfrutan a razón de una hora por día de trabajo.
Arsenio , tras haberse acordado en sala el 5 de julio de 2010 por la Magistrada del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, deducir testimonio de su declaración por si pudiera haber cometido un delito de falso testimonio, y, antes de que se dictara la sentencia de 14 de julio de 2010 presentó en fecha 7 de julio de 2010 escrito en el que manifestaba que tras comentar lo sucedido con otros miembros del comité de empresa le manifestaron que se había equivocado y que la empresa siempre acumulaba media hora y nunca una hora.
Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao se dictó sentencia con el nº 284/10 por la que se desestimó la demanda de la parte actora.".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'FALLO:Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Arsenio del delito de falso testimonio en el juicio ordinario 663/09 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao del que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de un cuarto de las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Arsenio como autor, con la atenuante analógica muy cualificada de reparación del daño del art. 21.7 en relación con los arts. 21.5 y 462 del Código Penal , de un DELITO DE FALSO TESTIMONIOen el juicio ordinario 598/10 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao del art. 458.1 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de un cuarto de las costas incluidas un cuarto de la acusación particular.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa Erasmo del delito de falso testimonio en el juicio ordinario 598/10 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao del que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de un cuarto de las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Erasmo como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE FALSO TESTIMONIOen el juicio ordinario 663/09 del Juzgado de lo Social nº 1de Bilbao del art. 460 del Código Penal a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de un cuarto de las costas incluidas un cuarto de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio y Erasmo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Arsenio y Erasmo solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representados sin condena en costas y subsidiariamente con la condena de la mitad de la costas de la acusación particular, invocando la vulneración del articulo 24 de la Constitución por superar los limites del principio acusatorio causando indefensión a la parte, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los artículos 458 y 460 del código penal e infracción del articulo 240 de la LECrim .
El Ministerio Fiscal en fecha 10 de julio de 2012 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-Los recurrentes invocan en primer término la vulneración del artículo 24 de la Constitución por superar los límites del principio acusatorio causando indefensión a la parte,por cuanto la juzgadora ha valorado dos pruebas no solicitadas por las acusaciones y no practicadas en el juicio oral como son las grabaciones de los juicios orales donde ocurrieron los hechos objeto de acusación por lo que esas grabaciones no tienen carácter de prueba.
El motivo debe desestimado.
La juzgadora al amparo de lo dispuesto en el articulo 726 LECrim podía examinar por si mismos los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la mas segura investigación de la verdad y esto es lo que efectivamente hizo para precisar con seguridad las manifestaciones realizadas en los juicios orales celebrados ante el Juzgado de lo Social aun cuando existiesen las correspondientes actas levantadas en los mismos, de suerte que no hubo ninguna vulneración del principio acusatorio por hace uso de una facultad legalmente prevista.
TERCERO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"... el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
Los recurrentes alegan en relación con Erasmo que se da por probado que declaró sin ningún genero de dudas que desde 2003 cobraban una paga en marzo con cuantía fija sabiendo que se había abonado a todos los trabajadores en cuantía fija en los años 2007 y 2008 hasta la subrogación de Veolia en agosto de 2008 pero en el acta del juicio -folio 67- consta que 'es así desde 2003 mas o menos '.
Respecto a Arsenio se alega que se da por probado que declaró que en la empresa demandada el tiempo de acumulación del derecho de lactancia era de una hora diaria pero en el juicio laboral lo que declaró es que ' conoce que hay trabajadoras que han solicitado la acumulación de lactancia y se les ha concedido una hora. Hortensia , Marisol de TCSA y hay otra pero no recuerda el nombre'.
Añade que no consta acreditado que Arsenio se estuviese refiriéndola a Veolia sino que se refirió en concreto a a una trabajadora de TCSA y además el otro acusado declaró como trabajador de TCSA coincidiendo con Arsenio en el hecho de que la acumulación de lactancia era de 1 hora en su empresa y se refiere igualmente a varios casos como la del denunciante Ariadna , Hortensia y Marisol .
Examinadas las actuaciones y en especial de visionado del cd que incorpora la grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de falso testimonio del articulo 458 del código penal atribuido a Arsenio y un delito de falso testimonio del articulo 460 del código penal atribuido a Erasmo compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de estos delitos.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones de los propios acusados, de los testigos Camilo , Doroteo y Elsa así como la documental obrante en autos.
En efecto, aunque los recurrentes discrepen de la valoración judicial sobre la prueba practicada, la juzgadora de instancia examinando la grabación del juicio oral pudo comprobar que no había existido ninguna duda por parte del testigo Erasmo en su declaración en el juicio social ordinario 663/09 por cuanto en el mismo no se refirió al año 2003 como fecha aproximada sino que afirmó que la paga de marzo era una cuantía fija desde ese año manifestándose en términos de ' antes del 2003 fijo', ' desde 2003 por lo menos fijo', por lo que la juzgadora concluyó razonablemente que en aquel juicio social efectuó afirmaciones categóricas y sin dudas.
En el caso de Arsenio la juzgadora atiende en especial a la declaración del propio acusado que reconoce que en el juicio social ordinario 598/10, cuando declaró en relación al derecho de lactancia mantuvo que se acumulaba una hora, sabiendo que se acumulaba media hora, aunque trata de justificarlo en que como había trabajado en las dos empresas -TCSA y Veolia- se equivoco por los nervios contestando sobre una empresa refiriéndose a otra, sin que la juzgadora haya tenido ninguna duda de que se le preguntaba expresamente por Veolia aun cuando el testigo de nombres y se refiera a 'otra de TCSA', y así se puede comprobar igualmente del cd que contiene la grabación del juicio social celebrado, añadiendo la juzgadora que aun cuando el acusado presentó después un escrito reconociendo que se había equivocado y que era 1/4 hora en lugar de una hora día lo hizo ya sabiendo que se había deducido testimonio por si su declaración pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.
Este Tribunal comparte la valoración efectuada por la juzgadora de instancia y considera por consiguiente que ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra los acusados que ha permitido a la juzgadora de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria de los recurrentes en lo que se refiere a este segundo motivo de impugnación.
QUINTO.-Se alzan también los recurrentes contra la sentencia por indebida aplicación de los artículos 458 y 460 del código penal porque no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo correspondiente, debiendo desestimarse este motivo de impugnación por cuanto a través de este motivo los recurrentes vuelven a repetirse en sus argumentos sobre el error valorativo de las pruebas que ya ha sido descartado, por lo que debe en consecuencia desestimarse su pretensión absolutoria.
SEXTO.-Por ultimo los recurrentes invocan la infracción del artículo 240 de la LECrim al condenar en costas a los acusados cuando cada uno de ellos fue absuelto por uno de los delitos por los que fue acusado y condenado por otro y se les ha condenado en costas como si hubiesen sido condenados por la totalidad de los delitos.
El motivo debe ser también desestimado.
Del examen de la sentencia se puede constatar que esas alegaciones no se ajustan a los términos en que se redactó la parte dispositiva de la sentencia en la que efectivamente se les absuelve de un delito a cada uno de los acusados y se les condena por otro pero las costas de las que se les absuelve o se les condena se cuantifica por cada uno de los delitos y acusados a razón de una 1/4 parte incluyendo también 1/4 de la acusación particular cuando se efectúa la condena en costas.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio y Erasmo contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao en la Causa núm. 303/11 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 330/12 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

