Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90690/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 265/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90690/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100613
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 265/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 271/2010
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Héctor
Abogado/Abokatua: ROBERTO OJINAGA ALONSO
Procurador/Procuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº 90690/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE DON DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
PRESIDENTE DOÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a once de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 265/2012 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente Contra los Derechos de los trabajadores en la que figuran como acusados Pelayo , Torcuato y Luis Pablo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por los Procuradores Sres. Beatriz Unzueta Crespo, Ana Fernández Samaniego, y José Félix Basterrechea Aldana, y defendidos por los Letrados Sres. Ignacio Vellón, Javier Díaz González, y José Mª Irazusta. Como Responsable Civil Directo figura las Cías. de Seguros Zurich, Mapfre, Axa, Le Mans, Seguros Dual Internacional, y LLoyd's, representados por los Procuradores Sres. Jesús Fuente Lavín, Emilio Martínez Guijarro, Beatriz Unzueta Crespo, y Rafael Bustamante; y defendidos por los Letrados Sres. Castro Martínez, Luis Javier Santa Fe, Ignacio Vellón, Victor Lucas, y Manuel Antonio Martínez. Como responsable Civil Subsidiario figura las empresas Conurma Ingenieros, UTE Ibarreta, Excavaciones Cantábricas, Cimentaciones Abando, Excavaciones Viuda de Sáinz, y Tesysal, representados por los Procuradores Sres. Beatriz Unzueta, Jesús Fuente, Ana Fernández Samaniego, Teresa Lapresa, Martínez Rivero, y José Félix Basterrechea; y defendidos por los Letrados Sres. Ignacio Vellón, Juan Casrlos Castro, Javier Díaz, Angela Sáenz, Mª Eugenia García, y José Mª Irazusta. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, y la acusación particular Don. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Paula Basterreche, y defendido por el Letrado Sr. Roberto Ojinaga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de Febrero de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:' ÚNICO.- No ha podido determinarse cómo se produjo la caída al suelo del trabajador Héctor cuando se encontraba realizando tareas de desencofrado en un muro el día 5/09/03.
El trabajador de 46 años de edad había sido contratado por la empresa Excavaciones Cantábricas, empresa contratada para hacer el encofrado por la Ute Ibarreta que a su vez había sido contratada para hacer el movimiento de tierras por la promotora Arcona Ibérica que proyectaba realizar una centro comercial en la zona.
Como resultado de la caída, el trabajador sufrió lesiones que tardaron en curar 418 días, con estancia hospitalaria de 26 días. Por resolución de 9/11/04 le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pelayo Y Torcuato del delito de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Héctor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación, alega el recurrente lo siguiente:
De la vulneración al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, artículo 24.2 de la Constitución Española , en base a la falta de imparcialidad de la Juzgadora. Se peticiona nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento procediéndose a uno nuevo, repitiendo la vista oral con designación de otro/a Juzgador/a a la Sra. De Vicente.
Como fundamentación del motivo, argumenta el recurrente en primer término narrando los antecedentes procesales del asunto, con relación al accidente laboral que sufrió, y los avatares de la Causa en sus aspectos fundamentales, hasta llegar al momento en que considera se cometió la infracción que denuncia.
A su juicio, no se ha producido una imparcialidad judicial en la línea de las sentencias de nuestro T.C de 39/2004 de 22 de marzo y 41/2005 de 28 de febrero garantistas de la ausencia de prejuicios. Fruto asimismo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10, y que expresa el derecho a un juicio justo exigido también por el artículo 117.1 de la C.E .
Afirma el recurrente que la máxima expresión de la imparcialidad de un Juez se constituye en la ilegalidad de asumir procesalmente funciones de parte y exteriorizar una posición personal, un estado de ánimo u opiniones a favor o en contra de una de las partes que es lo sucedido y denunciado a través de este motivo de tal forma que la confianza en la Justicia y en los Tribunales se convierten en 'papel mojado' con quiebra de la confianza en el Estado de Derecho.
En el caso concreto, el recurrente considera que la falta de imparcialidad se produjo cuando, después de haber declarado los testigos -pendiente aún de declarar el Inspector de Trabajo actuante-, tras dirigirse al letrado de la acusación particular, la Juzgadora expresa quiero volver a tomar declaración a Héctor , el denunciante, e interpela al letrado dándole oportunidad de que hable con su cliente, en el exterior de la Sala, a lo que el letrado se niega porque ha declarado lo mismo que en juicios anteriores en sede laboral. La Juzgadora añade que no se puede mentir en un Tribunal Penal,y añade, yo le doy la oportunidad de que hable con su cliente, cinco minutos si quiere, salen de la Sala y vuelven a entrar.
El letrado vuelve a negarse; el testigo y denunciante pregunta si se refiere a que él ha mentido, contestado la Juzgadora yo le estoy diciendo quiero que hablen y me digan cuál es la verdad.También agrega en algún momento que ha oído las declaraciones de sus compañeros y no coinciden. A lo que contesta Héctor que no coinciden porque han mentido, y entonces vuelve a exponer su versión.
A juicio del recurrente, la Juzgadora pudo ordenar un careo entre los testigos, cosa que no hizo; pudo detener el juicio y, si sospechaba que cometía falso testimonio, deducir testimonio; hacer las mismas prevenciones al resto de testigos y letrados.
En esto radica la parcialidad en opinión del recurrente: la Juzgadora tomó partido, no hizo la prevención más que al letrado de la acusación y a su cliente, manifestó así externamente su disposición interna de ánimo y su juicio de valor; sus manifestaciones fueron claramente intimidatorias.
La Juzgadora debió abstenerse; en la reanudación del juicio, debió no acordar que la decisión sobre la recusación se hiciera en sentencia, sino haberlo decidido en la misma Sala y aceptado la causa de recusación alegada.
A este motivo de recurso se oponen el Ministerio Fiscal y el resto de las partes personadas.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida resuelve en el caso la recusación por falta de imparcialidad en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Recoge en él las facultades de dirección del proceso en lo relativo a los interrogatorios de los testigos y la práctica de prueba; y concluye que el ejercicio de dichos poderes tiene como fundamento la averiguación de la verdad o la comprobación de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. La imparcialidad puede comprometerse cuando la actuación judicial excede de tales fines de forma injustificada, pero no cuando se mantiene dentro de los límites legales, como sucedió en el caso, en el que se trató únicamente de dar la oportunidad de aclarar el contenido de sus declaraciones a la vista de que se contradecían con el resto de las prestadas en el acto de la vista hasta el momento.
En opinión de este Tribunal de la apelación, la clave de la resolución de este motivo de recurso está en determinar si la Juzgadora puso de manifiesto durante la vista oral, en relación con la nueva declaración del testigo, abriendo la posibilidad de que saliera de la Sala para hablar con su letrado, en fin con la referencia a la prohibición de mentir en juicio, que tenía un prejuicio previo a iniciarse la prueba, o si la convicción formada sobre la veracidad o inveracidad del testimonio de Héctor antes de terminar la práctica de la prueba llevó a provocar indefensión por omisión de las pruebas acordadas, o si éstas fueron valoradas sin ecuanimidad y no ateniéndose a las reglas de la sana crítica o del criterio humano por razones ajenas a la resultancia probatoria en sí misma considerada.
Estas serían a nuestro entender las líneas que enmarcan en el caso la resolución de la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías en el contenido que el Tribunal Constitucional le asigna en su Jurisprudencia, en sentencias (por todas) 11/2000 de 17 de enero ; 63/2001 de 26 de febrero ; 154/2001, de 2 de julio ; 155/2002 de 22 de julio ; y teniendo muy presente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2011 .
A juicio de este Tribunal, la actuación de la Juzgadora no traspasó los límites de las facultades de dirección del juicio legalmente conferidas; no manifestó arbitrariamente su opinión, ni comprometió su posición respecto a la prueba; y no mostró parcialdiad respecto al ojeto del proceso ni de las partes en el juicio oral.
En efecto, tras oir a los testigos, constató que la versión de Héctor , denunciante y parte acusadora, quedaba en solitario, sosteniendo una secuencia de hechos contradictoria respecto a la ofrecida por el resto de testigos que habían depuesto hasta el momento. Cuando decide dar la oportunidad de que salgan fuera letrado y cliente y hablen entre sí, no manifiesta que concretamente haya mentido, sino que no se puede mentir en juicio; el testigo, no olvidemos que acusador asimismo, contesta que ellos mienten, el resto de testigos, y vuelve a exponer, sin más comentarios ni interrupciones de Su Señoría, los hechos en su versión.
Debe recordarse que la opinión -genérica, no personalizada- que manifiesta la Juzgadora procede del desarrollo de la prueba en sí, de la dinámica del juicio, no de hechos externos y previos o ajenos al mismo. Por otro lado, la nueva toma de declaración está dentro de las posibilidades que le asigna la ley, que incluso le permite, ante las dudas que le pueda suscitar el desarrollo de la prueba, acordar el careo entre testigos.
Por lo tanto, tal como se argumenta en la sentencia, la Juzgadora no ha traspasado las facultades de dirección del proceso, sino que se ha mantenido en ellas como lo demuestran los acontecimientos posteriores. Así, se continuó con el desarrollo de la prueba, y en la sentencia se razona con toda ecuanimidad acerca del peso y de la credibilidad que merecen unas y otras declaraciones, sin que en tal valoración de la prueba denuncie el recurrente ni aprecie la Sala sospecha de parcialidad. Sí hace objeciones el recurrente sobre las críticas que se realizan en la sentencia, pero la razón de decidir está en la sentencia al margen de todo prejuicio.
En consecuencia, la decisión que adoptó la Juzgadora y el incidente que sucedió en la vista oral, no traspasó las facultades de dicección legalmente atribuidas en la LECrim al Presidente del Tribunal, en relación con la práctica de la prueba y adopción de nuevas pruebas (en especial, artículo 708 LECrim .) No aparece que objetiva ni subjetivamente tenga entidad para hacer pensar en una relación previa con el objeto del proceso o con las partes intervinientes que le privara de la debida imparcialidad; en fin, la práctica de la prueba y su valoración en sentencia están exentas de elementos ajenos a las reglas ordinarias y a las normas que rigen dichas actividades.
Cabría aún establecer si, por la forma de dirigir los debates, o por las preguntas que formulara o que impidiera formular, o por aportar elementos de prueba, en fin por comportamientos o decisiones en la dirección del acto de la vista, la Juzgadora pudo causar indefensión a la parte recurrente, de forma que el derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución , hubiera podido ser quebrantado por su actuación.
Sin embargo, como venimos manifestando, no es posible llevar a cabo dicho reproche puesto que el desarrollo de la prueba continuó y su contenido fue valorado en sentencia con argumentos que se basan únicamente en las reglas de la sana crítica y del criterio humano.
No procede en consecuencia declarar nulo el juicio oral por no apreciarse parcialidad en la actuación de la Juzgadora.
TERCERO.-Impugna asimismo el recurrente la libre absolución de los acusados, contradiciendo en su totalidad la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia, y proponiendo otra valoración completamente nueva que parte de la ausencia de medidas de seguridad existentes en el desarrollo del trabajo por el operario lesionado, ausencia de medidas personalmente imputables a los acusados.
La sentencia declara como hecho probado que no ha podido determinarse cómo se produjo la caída al suelo del trabajador Héctor cuando se encontraba realizando tareas de desencofrado en un muro el día 5-9-03.
A tal conclusión llega tras analizar en detalle la prueba practicada a su presencia, prueba testifical y pericial, con los caracteres de prueba de cargo y prueba de descargo; individualiza unas y otras después de poner de manifiesto las diversas carencias de la investigación y las particulares circunstancias del caso.
Y concluye:
Pero cuando todas las declaraciones coinciden en el mismo sentido, y no se aprecian motivos para dudar de su veracidad y el sentido de dichas declaraciones es contrario a la tesis sostenida por la acusación, es evidente que el Juzgador no puede obtener conclusiones seguras y fiables.
Por esa razón, que ha ido desgranando a lo largo de la sentencia, establece como hecho probado que no ha podido determinarse cómo se produjo la caída, y en consecuencia, dicta sentencia absolutoria. El recurso se refiere pues a una sentencia absolutoria cuya base es la valoración de pruebas personales llevada a cabo con inmediación por la Juzgadora a quo, inmediación de la que carece el Tribunal en la apelación, interesándose que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Procede analizar si esa función puede ser llevada a cabo en este recurso de apelación o si, por el contrario, se trata de un pronunciamiento que, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002 , supone una valoración de prueba que excede de las posibilidades del recurso de apelación.
En esencia, la doctrina que dicha sentencia viene a establecer, siguiendo en esto a su vez una consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ), es que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
En el caso de autos, la sentencia absolutoria se funda en la valoración de la prueba practicada en su presencia con vigencia de la inmediación y la contradicción. Pues tiene en cuenta de modo expreso las declaraciones de los acusados y de los testigos, así como de la prueba pericial, ponderando unas y otras y atribuyéndoles el valor que considera.
Resulta en consecuencia claro que el pronunciamiento absolutorio ha seguido un proceso valorativo de la prueba practicada que la Sala no puede revisar y sustituir por otra, ya que esa revisión se llevaría a cabo en ausencia de inmediación y de contradicción en la alzada, contraviniendo así el derecho a un proceso público con todas las garantías de acuerdo con su contenido jurisprudencialmente declarado por el Tribunal Constitucional ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).
Por las antedichas razones, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PORla Procuradora Sra. Basterreche en representación de Héctor contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 23-2-2012 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN,con declaración de oficio de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
