Sentencia Penal Nº 907/20...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Penal Nº 907/2005, Tribunal Supremo, Rec 2169/2003 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 907/2005

Resumen:
Delito de estafa. Delito societario.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección séptima), se ha dictado Sentencia de 2 de julio de 2003, en los autos del Rollo de Sala 75/02, dimanantes de la causa 1662/1997, del juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, por la que se absuelve a Lourdes de los delitos de estafa, societario e insolvencia punible de los que venía siendo acusada.

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia se basa, en síntesis , en los hechos siguientes:

Que el 21 de junio de 1995, se constituyó la sociedad LIGRAS S.A., cuyo social era la encuadernación de revistas, libros y folletos, impresión y enrasado de publicaciones y actividades accesorias y complementarias, con sede en la Avenida Fabregada nº 13 de L'Hospitalet de Llobregat siendo los socios constituyentes Bernardo, su esposa Lourdes, y un tercero, resultando administradores solidarios ambos esposos. El día de 6 de octubre de 1995 , Bernardo en representación de LIGRAS S.A. concertó con el Banco Natwest una póliza de descuento bancario por 3.000.000 pesetas siendo afianzada personalmente por el mismo Bernardo , Lourdes y Almudena, hermana del primero y cuñada de la acusada.

Entre las fechas de 24 de diciembre de 1996 y hasta el 28 de febrero de 1997, LIGRAS S.A. presentó al descuento en la mencionada entidad bancaria entre otros efectos los siguientes recibos por importe de 383.820 pesetas a cargo de Luis Antonio ; 117.012 pesetas a cargo de CAYFO S.A., 1.008.912 pesetas y 490.462 pesetas a cargo de Printer, Industria Gráfica S.A. y 230.973 pesetas a cargo e Vilasola Hnos. S.A. que resultaron impagados a su vencimiento, presentando LIGRAS S.A. frente a Solbank (nombre actual de la banca Natwest) una deuda de 2.231.179 pesetas que traían su causa en las operaciones amparadas por la póliza de descuento antedicha. Sin que conste acreditado el requerimiento de pago contra la acusada , Solbank se dirigió contra Almudena quien en fecha 26 de mayo de 1997, abonó el total de la deuda reclamada, por lo que la citada entidad bancaria no ha sufrido perjuicio por los hechos.

En fecha 12 de junio de 1997, Almudena interpuso querella por estos hechos y presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra LIGRAS S.A. y contra los obligados solidarios Bernardo y la acusada Lourdes, recayendo sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia de El Prat de Llobregat, constando que, en fecha 25 de octubre de 1999, Lourdes consignó en dichas actuaciones la cantidad de 2.795.905 pesetas en concepto de principal e intereses.

TERCERO.- Por el procurador D. Jorge Laguna Alonso , se presentó recurso alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por expresar la Sentencia combatida simplemente que los hechos objeto de acusación no habían sido probados, sin hacer relación de los que lo fueron; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 248 , 250.1º.6º del Código Penal, o alternativamente , del art. 257.1º del mismo texto legal ; y como cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 120. 3º y 24. 1º de la Constitución .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección séptima), se ha dictado Sentencia de 2 de julio de 2003, en los autos del Rollo de Sala 75/02, dimanantes de la causa 1662/1997, del juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, por la que se absuelve a Lourdes de los delitos de estafa, societario e insolvencia punible de los que venía siendo acusada.

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia se basa, en síntesis , en los hechos siguientes:

Que el 21 de junio de 1995, se constituyó la sociedad LIGRAS S.A., cuyo social era la encuadernación de revistas, libros y folletos, impresión y enrasado de publicaciones y actividades accesorias y complementarias, con sede en la Avenida Fabregada nº 13 de L'Hospitalet de Llobregat siendo los socios constituyentes Bernardo, su esposa Lourdes, y un tercero, resultando administradores solidarios ambos esposos. El día de 6 de octubre de 1995 , Bernardo en representación de LIGRAS S.A. concertó con el Banco Natwest una póliza de descuento bancario por 3.000.000 pesetas siendo afianzada personalmente por el mismo Bernardo , Lourdes y Almudena, hermana del primero y cuñada de la acusada.

Entre las fechas de 24 de diciembre de 1996 y hasta el 28 de febrero de 1997, LIGRAS S.A. presentó al descuento en la mencionada entidad bancaria entre otros efectos los siguientes recibos por importe de 383.820 pesetas a cargo de Luis Antonio ; 117.012 pesetas a cargo de CAYFO S.A., 1.008.912 pesetas y 490.462 pesetas a cargo de Printer, Industria Gráfica S.A. y 230.973 pesetas a cargo e Vilasola Hnos. S.A. que resultaron impagados a su vencimiento, presentando LIGRAS S.A. frente a Solbank (nombre actual de la banca Natwest) una deuda de 2.231.179 pesetas que traían su causa en las operaciones amparadas por la póliza de descuento antedicha. Sin que conste acreditado el requerimiento de pago contra la acusada , Solbank se dirigió contra Almudena quien en fecha 26 de mayo de 1997, abonó el total de la deuda reclamada, por lo que la citada entidad bancaria no ha sufrido perjuicio por los hechos.

En fecha 12 de junio de 1997, Almudena interpuso querella por estos hechos y presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra LIGRAS S.A. y contra los obligados solidarios Bernardo y la acusada Lourdes, recayendo sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia de El Prat de Llobregat, constando que, en fecha 25 de octubre de 1999, Lourdes consignó en dichas actuaciones la cantidad de 2.795.905 pesetas en concepto de principal e intereses.

TERCERO.- Por el procurador D. Jorge Laguna Alonso , se presentó recurso alegando, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por expresar la Sentencia combatida simplemente que los hechos objeto de acusación no habían sido probados, sin hacer relación de los que lo fueron; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 248 , 250.1º.6º del Código Penal, o alternativamente , del art. 257.1º del mismo texto legal ; y como cuarto motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 120. 3º y 24. 1º de la Constitución .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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