Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 907/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 192/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 907/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08019 - 43 - 2 - 2012 - 0943572
Rollo Apelación penales rápidos nº 192/2013 -E
Procedimiento abreviado 341/2012
Juzgado Penal 18 Barcelona
S E N T E N C I A nº 907/13
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Díez Noval
Luis F. Martínez Zapater
En Barcelona, a 15 de octubre de 2013.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 341/2012, sobre delito de Robo con fuerza procedente del Juzgado Penal 18 de Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal rápida nº 192/2013-E habiendo sido partes, en calidad de apelante D./Dª Pedro Francisco representado por el Procurador D./Dª GLORIA FERRER FUSTER y defendido por el/la Letrado/-a D/Dª BARTLOMIEJ MICHALOWSKI, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 18 de Barcelona, con fecha 15 de julio de 2013 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado 341/2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'En atención a lo expuesto condeno a Pedro Francisco , como autor de un delito de robo con fuerza del art. 238 CP , con la agravante de reincidencia, a las penas de dos años y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal. Se añade que el acusado padece una adicción grave de larga duración a la heroína.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso es la vulneración de la presunción de inocencia. Este derecho obliga a la acusación a aportar una mínima actividad probatoria de cargo.
Se nos dice que el juzgador invierte la carga de la prueba y obliga al acusado a probar su inocencia, pero ello no es cierto. El acusado ha sido soprendido portando los móviles sustraídos, lo que constituye prueba de cargo en su contra, por ello era exigible que facilitara la razón del por qué los efectos estaban en su poder, esto es lo que razona el juzgador, la explicación del acusado es absurda. Por otro lado, aunque nadie viera cómo forzaba la puerta, documentalmente obran en la causa fotografías donde se ve al acusado junto al armario, donde estaban los teléfonos, con cajas de los mismos en la mano. Habiéndose reconocido como la persona que aparece en las fotografías, la tenencia de los móviles sustraídos, su falta de explicación razonable sobre la posesión de los mismos y las fotografías, permiten tener por probado que el recurrente sustrajo los teléfonos móviles.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Se alega que los hechos serían constitutivos de una Falta del art. 623.1º del Código Penal , porque no concurre fuerza típica y porque no se ha peritado el valor de los móviles, constando sólo el tiquet librado por la tienda.
Efectivamente, no cualquier fuerza empleada para la sustracción de la cosa resulta típica, se tiene que concretar en alguna de las modalidades recogidas en el art. 236 del Código Penal , tiene que darse una energía criminal propia del robo.
El art. 238.2º del C.P ., recoge como fuerza típica la fractura de puerta o ventana. Fractura es todo esfuerzo material y físico sobre los objetos de seguridad o cerramiento que el propietario de las cosas muebles coloca para protegerlas.
Los teléfonos móviles sustraídos estaban dentro de un armario con la puerta cerrada y el acusado aplicó fuerza física,para abrir la puerta, la cual quedó desencajada y con la visagra rota, según se ve en las fotocopias obrantes en autos.
El acusado aplicó fuerza física para eliminar las medidas de seguridad puestas por el propietario y ello constituye fuerza típica encuadrable en el art. 238.2º del C.P . Los hechos configuran un delito de robo y no una falta de hurto como pretende el recurrente.
El valor de los efectos no tiene incidencia en el delito de robo y está acreditado que el acusado sustrajo once móviles, que su propietario ha valorado en 1.811,86 euros más el I.V.A.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Alega el recurrente que debió estimarse la atenuante del art. 21.2º del C.P . Esta pretensión fue deducida en el acto del juicio oral, y la sentencia no la resuelve, pero no se solicita de la Sala la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y la Sala no puede acordarlo de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero sí entrar a resolver la petición de la parte.
La defensa presentó dos documentos, uno emitido por el Consorcio Sanitario de Barcelona emitido el día 2 de abril de 2013, del que se desprende que el acusado es adicto a la heroína y la cocaína y aconseja su ingreso en una comunidad terapéutica para el tratamiento de su adicción. El otro documento está emitido por el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, del que se desprende que en su ingreso estuvo sometido a tratamiento con metadona, sustancia sustitutiva de la heroína. Todo ello permite tener por probado que el acusado en la fecha de los hechos era adicto a la heroína. En cuanto a la relación de hecho con la adicción no se plantean dudas, el acusado mediante estos ataques a la propiedad consigue el dinero necesario para sufragar el consumo, no constando que tenga medios de vida. Del informe aportado se desprende que en ocasines vive en la calle.
Concurre en el acusado la agravante de reincidencia, además de la atenuante que ahora se estima. Conforme al art. 66.7º del C.P ., procede compensar las circunstancias. El art. 240 establece una pena de 1 a 3 años de prisión, imponiéndose la pena de 1 año de prisión, al no encontrar la Sala circunstancias que justifiquen una penalidad mayor.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando en parteel recurso de apeolación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco , revocamos parcialmentela sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Penal 18 de Barcelona en su Procedimiento abreviado 341/2012, declarándose que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Atenuante de toxicomanía, e imponiéndose la pena de un año de prisión, en lugar de la impuesta en la sentencia apelada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe
