Sentencia Penal Nº 907/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 907/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 408/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 907/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100809


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00907/2013

RP 408/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 408/13

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 36 DE MADRID

JUICIO ORAL 722/11

SENTENCIA Nº 907/13

MAGISTRADO/AS

Ilustrísimo/as Señores/as:

Doña Teresa Arconada Viguera (Ponente)

(Presidenta)

Doña Lucia María Torroja Ribera

Don Ernesto Casado Delgado

En Madrid a diecinueve de septiembre de 2013

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 722/11, procedentes del Juzgado Penal 36 de Madrid, por presuntos delitos de quebrantamiento de condena, amenazas, coacciones e injurias, contra Jose Pedro , representado por D. Enrique Hernández Tabernillo, y defendido por la letrada Dª. Beatriz Margarita Bernal Gaipo.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Ha ejercitado la acusación particular Zulima , representada por la procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y asistida por la letrada Dª Mª Agustina Lancho Cáceres.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2013 , con los siguientes hechos probados:

Jose Pedro , español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , se encontraba el 4 de septiembre de 2010, en el bar 'La Glorieta', próximo a su lugar de trabajo, y a una distancia algo superior a 500 metros del domicilio de los padres de Dª Zulima , quien estuvo casada con aquél, y quien resultaba beneficiaria, junto con el hijo común, de las penas accesorias de prohibición de aproximación, en un radio de 500 metros, y comunicación acordada por sentencia de 21 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares .

No ha quedado acreditado que, cuando Dª Zulima se dirigió a aquel para preguntarle qué hacía allí, el acusado le realizara gestos amenazantes de cortarle el cuello, ni que el acusado merodee con frecuencia por la zona, más allá de acudir a su lugar de trabajo, ni que le haya coaccionado o injuriado en fechas indeterminadas, -sin que se hayan concretado tampoco las posibles injurias a las que se refería la acusación particular- ni que le haya coaccionado, en fecha indeterminada, con que se va a llevar al niño con la intención que ella no salga del domicilio.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro de los delitos por los que venía acusado, con declaración de oficio las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Zulima , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de coacciones en el ámbito familiar y un delito de injurias.

Se basa el recurso en error en la valoración de la prueba, propugnando se efectúe por este Tribunal una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia y, en consecuencia con la misma, se dicte sentencia conforme los pedimentos de la acusación, al considerar que la conducta desplegada por el acusado integraría los tipos penales por los que se acusa.

Se dice en el recurso que el acusado conociendo donde vivía la apelante y sus padres, frecuentaba la zona por lo que tenía una clara voluntad de no cumplir el mandato judicial y que en este incumplimiento es cuando vierte las amenazas, las injurias y además al ser un comportamiento habitual, su presencia cerca de la apelante supone una continua coacción para la misma.

Ha de plantearse en primer lugar el Tribunal la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juez 'a quo', y ello porque ha considerado que la declaración del acusado y los testigos, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Y hemos de referirnos, pues, a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial.

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem ' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' .En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado 'a quo'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).'.

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

A la vista de la doctrina reseñada, dado que la acusación particular alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones de las partes y otros testigos, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de la acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por la juez 'a quo', como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada según ha vendido a establecer la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 .

Nos encontramos en este caso con que la Magistrado de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria respecto de los delitos que acusaba la apelante, en que la declaración de la víctima en este caso no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, en el caso del posible quebrantamiento de condena, la prueba documental obrante en la causa, acredita que tanto desde el lugar de trabajo del acusado, como del bar que frecuenta a la casa de la apelante hay una distancia superior a 500 metros y han declarado los testigos que si ven acercarse a Zulima se lo dicen a Jose Pedro que se va del lugar, por lo que existiendo testigos que acreditan la causalidad de los encuentros no cabe dictar sentencia condenatoria por este delito. En lo que hace a las amenazas esta Sala comparte lo recogido por la sentencia en cuanto a que negado el hecho por el acusado y existiendo versiones contradictorias los testigos no corroboran las manifestaciones de la apelante, por lo que no hay prueba suficiente para basar una sentencia condenatoria. En cuanto a las coacciones e injurias las manifestaciones las manifestaciones sobre las mismas son indeterminadas y por ello no aptas para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en este procedimiento.

Considerando que no hay prueba suficiente que establezca de forma clara la culpabilidad del acusado, se procedió a dictarse una sentencia absolutoria, que está suficientemente motivada.

Tratándose, por tanto, la expuesta de una valoración de pruebas personales que conduce a una resolución absolutoria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional enunciada, ha de ser ratificada en esta instancia.

SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima , frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 722/11, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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