Sentencia Penal Nº 907/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 907/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 243/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 907/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100822

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15503

Núm. Roj: SAP B 15503/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 243/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 407/17
APELANTE: Amadeo
SENTENCIA Nº 907/2018
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
D MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veintiséis de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 243/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 1058/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por un delito de maltrato en el ámbito
familiar, en el que se dictó sentencia el día 26 de febrero de 2018. Ha sido parte apelante Amadeo , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Amadeo , mayor de edad, nacido en Portugal, con NIE NUM000 , y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 07.30h del día 14 de septiembre de 2017, en el curso de una discusión mantenida con su pareja sentimental, Eloisa , con quien tiene cuatro hijos en común, ocurrida en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 puerta NUM004 de Barcelona, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, le propinó varios golpes en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones que no están determinadas dado que la misma no quiso ser asistida.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Amadeo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 10 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS; Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Eloisa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 1 AÑO Y 10 MESES. Así como al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Amadeo alegando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

Considera el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtué el principio de presunción de inocencia que le ampara. Tras exponer doctrina jurisprudencial al respecto señala que ninguno de los testigos que depusieron en el plenario vio agresión física o verbal alguna del acusado hacia la presunta víctima, quién en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, mientras que en el acto del juicio oral decidió hacerlo en contra del acusado porque se había ido con otra mujer. Considera que no resulta creíble la versión de la perjudicada que no aparece corroborada por ningún testigo, por lo que en todo caso resultaría aplicable el principio in dubio pro reo.

El principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo se diferencian en cuanto que el segundo se dirige al Juzgador como norma de interpretación, aplicable en aquellos casos en que habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas practicadas dejen dudas en el Juzgador, inclinándose por tanto en favor de la tesis más beneficiosa para el acusado.

Desde la perspectiva constitucional, y tal como señala la STC de 20 de febrero de 1989 , la diferencia entre ambos principios radica en que la presunción de inocencia, reconocida por el art. 24.2 de la Constitución , se configura como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, protegible por tanto mediante el recurso de amparo, lo que no ocurre con la regla del 'in dubio pro reo', exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso..

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia debemos recordar que este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

En efecto, la Juzgadora a quo ha contado con la declaración de la perjudicada, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere ha otorgado plena credibilidad, valorando el cambio de actitud procesal de la misma y el hecho por el cual se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, decisión que cambio fundamentalmente por haber sufrido otra agresión posterior y por presiones de su hijo para que no denunciara. Pero la Juzgadora no solo ha contado con la declaración de la perjudicada, sino también con una serie de testigos que aportan datos corroboradores de su versión de los hechos, como los gritos de auxilio proferidos por la perjudicada y golpes de muebles que escuchó la testigo Sra. Otilia , vecina del inmueble, que le abrió la puerta a la perjudicada diciéndole ésta que llamara a la policía, pudiendo observar la testigo que Eloisa presentaba un chichón en la cabeza. También la Juzgadora contó como dato corroborador con la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra NUM005 , que observó el citado chichón y cómo la víctima decidió no denunciar tras hablar con su hijo.

En definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora ha sido correcta, lógica y coincidimos con ella que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que exista duda alguna sobre su autoría, por lo que tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Denuncia asimismo el recurrente falta de proporcionalidad en la imposición de la pena, que a su juicio debe ser la mínima en atención a que el acusado carece de antecedentes penales.

Pues bien, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el domicilio común la pena debe ser impuesta en su mitad superior, es decir, de nueve meses y un día a un año de prisión, por ello la pena impuesta por la Juzgadora es casi la pena mínima y ha sido debidamente motivada.

Por ello se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo , contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 407/17, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 27/11/2018
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