Sentencia Penal Nº 907/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 907/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 153/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 907/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100739

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12693

Núm. Roj: SAP B 12693/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 153/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 19 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 464/2017
Fecha sentencia recurrida: 03/04/2018
SENTENCIA NÚM. 907/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 153/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
en fecha 03/04/2018, en Procedimiento Abreviado núm. 464/2017. Han sido partes: apelante, Bienvenido ,
representado por la Procuradora Noemí Xipell Lorca y asistido por el Letrado Fernando Rodríguez Sabariego,
y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Montserrat
Arroyo Romagosa.
Barcelona, veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de abril de 2018 el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba ' Condeno a Bienvenido como autor reincidente de un delito de robo con intimidación de menor entidad objetiva, a una pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la extensión que corresponda, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. ' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' que el acusado, Bienvenido , sobre las 3.15 horas del día 15 de octubre de 2017 se encontraba en a la altura del número 1 de la calle Rocafort, en la localidad de Barcelona, dirigiéndose a Eulalio , con quien entabló conversación, y con la intención de enriquecerse le dijo que le diera una cadena de oro que aquél portaba alrededor del cuello, con una cruz que no era de oro, entregándosela finalmente Eulalio por el temor de sufrir un mal, si bien poco después el hoy acusado fue detenido por una dotación de la policía en poder de la cadena, que recuperó su dueño.

Ha sido probado que el acusado fue condenado por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación según sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona (autos 10/2016 ), firme el 8 de septiembre siguiente, por hechos cometidos el 5 de enero de 2014, a una pena de tres años y seis meses de prisión seguida en ejecutoria 67/2017.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Bienvenido fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se ratifica el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia y se declara probado: El día 15 de octubre de 2017 sobre las 03:15 horas, aproximadamente, el acusado Bienvenido , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al constar ejecutoriamente condenado por sentencia firme, 8/9/2017, de fecha 12 de julio de 17 por delito de robo con violencia e intimidación por hechos cometidos el 5/1/2014, a una pena de tres años y seis meses de prisión (ejecutoria 67/2017), se hallaba a la altura del número 1 de la calle Rocafort de la ciudad de Barcelona entablando una conversación con Eulalio sin que conste acreditado que con ánimo de enriquecerse le amedrentase exigiéndole la entrega de una cadena de oro que portaba Eulalio logrando dicha entrega.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante funda su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba e interesa su revocación absolviendo al apelante derl delito de robo con intimidación por el cual fue condenado.

Lo que se cuestiona, en definitiva, en el caso de autos es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Tras la reproducción de la grabación del acto de la vista del juicio oral debe estimarse el recurso de apelación pues la prueba de cargo concretada en la testifical del denunciante Sr. Eulalio no cumple con los parámetros necesarios para sustentar en ella un pronunciamiento de condena.

El testimonio de la víctima, prestado con las debidas garantías entre las que destaca la contradicción, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que basar la convicción del juez debiendo reunir las notas de credibilidad, verosimilitud, persistencia y corroboración en la medida de lo posible que en supuesto del único testigo, como es el caso de autos, ante la situación límite para el derecho a la presunción de inocencia exige una cuidadoso examen.

En el caso de autos es cierto que no consta la existencia de un móvil espurio en el testimonio del Sr.

Eulalio pero no es menos cierto que ante las circunstancias que concurrieron, pues tanto acusado y testigo reconocen que se hallaban bajo la influencia del previo consumo de la sustancia estupefaciente marihuana, sus manifestaciones deben ser valoradas con cautela pues se desconoce el grado de alteración que presentaban en su percepción de la realidad. Así en el plenario el testigo lo primero de manifestó es que no recordaba pues iba 'muy fumado'. Que no recordaba los hechos y que lo único que le importaba es la cadena indicando.

Que no conocía de antes al acusado más el testigo agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra explicó que el testigo les facilitó la descripción de las prendas que vestía el sujeto y facilitó un nombre ' Bienvenido ' que es el nombre del acusado este extremo revela que entre el testigo y el acusado existía un cierto conocimiento bien surgido en la noche de autos bien con anterioridad en el barrio. El testigo Sr. Eulalio no acertó en el acto de juicio oral a detallar las expresiones o actitudes del acusado que le infundieron temor hasta el extremo de entregarle la cadena que portaba. El testigo, de forma reiterada, manifestó que padeció 'terror psicológico' pero no recordaba las expresiones que refirió en sede policial y judicial siendo el representante del Ministerio Fiscal quien las explicitó indicando el testigo que las había olvidado. El Testigo dijo que el día de autos no estaba en condiciones, que no podía pensar ni dialogar. También manifestó el testigo que no creía que pudiese reconocer al acusado pues iba muy 'fumado'. No debe olvidarse que en el caso de autos no fue practicada rueda de identificación.

Es cierto que al acusado le fue encontrada en su poder la cadena que el testigo reconoció como de su propiedad más no puede afirmarse que la obtuviera por medio de la intimidación o el amedrentamiento del testigo.

Esta prueba testifical de cargo carece de la solidez y persistencia necesarias para fundar un pronunciamiento penal de condena razón por la cual es procedente estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en el artº. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso de apelación reseñado en los antecedentes de la presente resolución y revocamos la sentencia de instancia absolviendo a Bienvenido del delito de robo con intimidación por el cual fue condenado.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente causa.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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