Última revisión
05/11/2007
Sentencia Penal Nº 908/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 583/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 908/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100885
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7220
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Javier , Romeo y Laura , representados por el Procurador Sr. Carrasco Gómez, y estando la acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Delgado Tena.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 326/1997 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 27 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que la sociedad mercantil HOINCO S.A., cuyo objeto social era la construcción y venta de viviendas y de la que formaban parte los acusados Javier , como administrador único, Simón , cuya responsabilidad penal se ha extinguido definitivamente, y Romeo , casado con Laura y encargado de la gestión y administración de las oficinas, en el año 1989 asumió la construcción de un edificio industrial ubicado en la CALLE000 , NUM000 , de Madrid, destinado a dividirse en plantas, locales y plazas de garaje que fueron vendiéndose sucesivamente a diversos propietarios, estando en la actualidad íntegramente transmitidos a terceras personas físicas y jurídicas.- Una vez firmados los contratos de compraventa y elevados a escritura pública, los compradores se fueron apercibiendo de que el inmueble adolecía de varios defectos de tipo arquitectónico y de que carecía del correspondiente certificado de fin de obra, que hubiera debido firmar el arquitecto director de la misma. Por certificación expedida por el Ayuntamiento de Madrid consta que, con posterioridad a la fecha de la renuncia del arquitecto y el aparejador que había asumido la dirección de obra, no se presentó en la Junta Municipal de distrito de Usera una nueva dirección de obras y, por consiguiente, tampoco se ha presentado certificado final de obra.- La Comunidad de propietarios de la CALLE000 , NUM000 , la querellante, para subsanar la deficiencias detectadas en el inmueble en cuestión, suscribió el día 16 de febrero de 1999 un contrato de ejecución de obra con la mercantil Construcciones y Promociones Guerra S.L., que tenía por objeto el acometimiento, con aportación de materiales, de determinadas obras que había de ejecutarse en conformidad con el proyecto elaborado por el correspondiente arquitecto y de conformidad a las calidades recogidas en el presupuesto propuesto por la contratista y aprobado por la propiedad.- Efectuada las obras, la Comunidad de propietarios abonó a Construcciones y Promociones Guerra S.L. un total de 24.386.018 Ptas, en diferentes pagos, existiendo aún en el edificio determinadas deficiencias sin subsanar, las cuales aparecen reflejadas en el informe pericial elaborado por el perito judicial D. Fernando ".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Javier , Romeo Y Laura como autores responsables de un delito de estafa de los artículos 528 y 529.1, 7º y 8º del Código Penal de 1973 , o de los artículos 248, 249 y 250.6º y 7º del Código Penal en vigor, declarando de oficio las costas procesales".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 248, 249 y 250.6º y 7º del vigente Código Penal y de los artículos 528, 529.1º, 7º y 8º del Código Penal de 1973 .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se alega, con carácter previo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de la necesaria motivación y, a continuación, se realiza un comentario crítico sobre cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se termina el motivo señalando que concurren todos los requisitos que caracterizan el delito de estafa y en concreto se dice que existe engaño previo a la venta que mueve a error a la Comunidad querellante, desplazamiento patrimonial y un correlativo enriquecimiento injusto en los querellados.
No se designa ni se señala documento alguno que evidencia error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.
El motivo no puede prosperar.
El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el primero y segundo de sus fundamentos jurídicos, motiva con suficiencia sobre la inexistencia de prueba de cargo practicada en el plenario lo que impide desvirtuar el principio de presunción de inocencia y respecto a los hechos objeto de acusación explica la improcedencia procesal con relación a los delitos de falsedad y usurpación así como la ausencia de los elementos típicos que caracterizan al delito de estafa, y en concreto, tras analizar en profundidad las pruebas practicadas alcanza la convicción de que ha podido existir irregularidad por parte de los querellados, sin embargo no aprecia que de las pruebas practicadas se infiera el propósito de defraudar a los futuros adquirentes de las viviendas, locales y garajes.
No se ha vulnerado, pues, el derecho a obtener una sentencia motivada que ofrezca una oportuna y razonada respuesta a las cuestiones planteadas, ya que a ello se ha dado cumplimiento por el Tribunal de instancia.
Respecto al invocado error en la apreciación de la prueba, como antes se ha dejado expresado, no se designa ni se señala documento alguno que evidencia error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, ya que la inexistencia del certificado de fin de obras y los defectos arquitectónicos detectados, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no responden a una voluntad inicial de los querellados de no cumplir sus obligaciones con los adquirentes de los locales, sino de las vicisitudes acaecidas con posterioridad, que no pueden atribuirse a una engaño inicial, que de haberse acreditado si hubiera podido sustentar las conductas delictivas que se invocan, lo que no ha sucedido.
Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )
Y esos condicionamientos en modo alguno se han producido. La mera discrepancia respecto la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia no puede servir, cuando no existen documentos que acrediten que ha incurrido en error en esa valoración, para sustentar el presente motivo de casación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 248, 249 y 250.6º y 7º del vigente Código Penal y de los artículos 528, 529.1º, 7º y 8º del Código Penal de 1973 .
Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción legal al no haber apreciado el delito de estafa a pesar de que concurren los requisitos que configuran dicha figura delictiva.
No es eso lo que se expresa en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, ya que no se describen los elementos que caracterizan el delito de estafa y especialmente el engaño bastante que determina error en los perjudicados, con desplazamiento patrimonial y consiguiente enriquecimiento por quien ha provocado ese error, siendo de reproducir los extensos razonamientos expresados por el Tribunal de instancia para rechazar el ánimo defraudatorio y, por ende, la tipicidad de las conductas imputadas a los querellados, especialmente cuando no se ha acreditado, y por ello no se recoge en el relato fáctico, que los querellados, al otorgar los contratos, hubiesen inducido a error a los querellantes, al suscribir unas obligaciones que no pensaban o no podían cumplir.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2006 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

