Sentencia Penal Nº 908/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 908/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 11/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 908/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo nº 11/10

Sumario nº 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Sumario por delito de agresión sexual en el que se encuentra procesado Eusebio , con permiso de residencia nº NUM000 , nacido el 1/1/1979 en Marruecos, hijo de Mohamed y de Mimonte, vecino de Berga (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 13/7/2009, defendido por el/la Abogado/a Sra. Arderiu Ripoll y representado por el/la Procurador/a Sr.Catala Soto, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP en régimen de concurso ideal del art. 77 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de acercamiento y comunicación por 15 años por el delito y muta de 2 meses con cuota diaria de 6 euros por la falta, y costas.

TERCERO.- La defensa del procesado interesó la libre absolución por inexistencia de delito; alternativamente concurriría la eximente del art. 20.2 CP interesando la libre absolución, o la exención incompleta del art. 21.1 , atenuante muy cualificada del art. 21.1 o analógica del art. 21.6 y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 , interesando la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Se declara probado que en momento indeterminado de las primeras horas del día 11 de julio de 2009 el procesado Eusebio , ciudadano marroquí mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar musical denominado L'Agulla de la población de Berga donde entabló animada conversación con Emilia , quien estaba en compañía de varios amigos, decidiendo acudir seguidamente a la discoteca General.

Una vez en ésta, siendo aproximadamente las 5:30, el procesado propuso a Emilia compartir sustancia estupefaciente, aceptando ésta y desplazándose ambos al domicilio en el que aquel residía en compañía de su tío Eusebio , ausente en esos momentos, sito en piso NUM001 puerta NUM001 la calle DIRECCION000 de Vedruna de la indicada localidad.

Tras conversar por tiempo indeterminado en el comedor y compartir una dosis de cocaína, además de un cigarrillo de hachís, el procesado agarró del cuello Emilia con intención de besarla, rechazándole ella y manifestándole que el motivo único de su presencia allí era la invitación a estupefacientes. Acto seguido pretendió abandonar el comedor y dirigirse a la salida del piso siendo interceptada por el procesado quien, con decidido propósito de satisfacer sus apetencias sexuales, la acorraló bruscamente contra la pared arrancándole súbitamente la camiseta y sujetador, empujándola al interior de una habitación, que abrió de fuerte patada, para seguidamente hacer que se tumbase de espaldas y despojarle parcialmente de los pantalones, diciéndole "te voy a dar por el culo" evitándolo ella al taparse firmemente el ano. En esta circunstancia, el procesado optó por introducirle los dedos en la vagina mientras Emilia gritaba y se revolvía, ante lo cual Eusebio le tapó la boca con una prenda para finalmente penetrarla vaginalmente sin que quede determinado que la eyaculación fuese en el interior.

Posteriormente Emilia recogió sus prendas de vestir y tras insistir reiteradamente al procesado que la dejase marchar, logró finalmente que le abriese la puerta de la vivienda que él previamente había cerrado.

SEGUNDO.- El procesado había ingerido con anterioridad a los hechos bebidas alcohólicas en cantidad no determinada y consumido el estupefaciente indicado, sin que conste que con anterioridad hubiese hecho lo propio, no quedando determinado que le afectase a la capacidad para conocer la trascendencia de sus actos.

TERCERO.- A resultas de los hechos Emilia presentaba diversas escoriaciones en las zonas escapular y perineal, habiendo renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle.

CUARTO.- Jose Francisco , tío del procesado Eusebio y a instancias de éste, satisfizo posteriormente a Emilia la suma de 3.700 euros durante el mes de agosto de 2009, habiendo renunciado ésta a cualquier indemnización que le pudiere corresponder.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación previsto y penado en los arts. 178 y 179 y una falta de lesiones del art. 617.1 en régimen de concurso ideal (art. 77 ), preceptos todos ellos del Código penal.

SEGUNDO.- Lo esencial en el delito enunciado es que el acto atentatorio contra la libertad sexual, aquí consistente tanto en introducción de miembros corporales como en acceso carnal por vía vaginal, sea cometido con el concurso de violencia o intimidación y este Tribunal aprecia que la prueba incriminatoria desplegada en el plenario resulta apta y eficiente para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia.

Obliga el art. 741 L.E.Crim . a que "el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley". La apreciación a que se refiere el precepto no es otra cosa que la tarea consistente en la estimación o ponderación del resultado de los medios probatorios y en el supuesto enjuiciado ofrece especial interés la contraposición entre las desgranadas versiones de la víctima y del encausado. La carencia de prueba tasada en el proceso penal no equivale a decir que la aptitud del testimonio de la víctima es predicado simétrico e indefectible a su suficiencia a los fines de volatilizar la presunción constitucional de inocencia, de igual manera que no cabe establecer ecuación entre el haz de derechos que rodean a la declaración del inculpado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo,...) y su falta de certeza o de veracidad intrínseca.

Como resulta frecuentemente en esta suerte de injustos destaca en sobremanera la prueba de cargo consistente en el decir de aquella. El Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum" por todas la STC nº 195/2002 de 28 de octubre ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia ("el hecho de ser víctima de un hecho delictivo no descalifica para testificar" decía la STS de 14 de abril de 2002 ), incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente (la jurisprudencia ha dejado reiteradamente sentada la completa erradicación del brocardo "testes unus, testes nullus"), sin dejar de añadir que efectivamente puede tenerse como "situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia" cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de quien es tenida como víctima del delito.

Destaca primordialmente la consistencia de su testimonio, ya desde la inicial denuncia y más en profundidad en las declaraciones prestadas a presencia judicial en la fase instructora que viene a corroborar con idéntico vigor en el juicio. El Tribunal tampoco orilla la singular dificultad que de ordinario puede comportar la descripción de tales hechos en un acto revestido solemnidad cual es el plenario pero, a la par, valora la edad y madurez de la víctima como factores que otorgan un rigor a su testimonio como demostró a su presencia donde superó, desbaratándolos, los expresados y hasta naturales obstáculos.

Debe ponerse de relieve por este Tribunal que no se trata de versión inverosímil (al respecto la STS de 29 de abril de 2002 señalaba que "la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido"), es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que "es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar") y se encuentra ratificada por datos objetivos periféricos compatibles con la agresión descrita, como pone de relieve la pericial que versó sobre tales extremos y que hacen además que aflore, en la relación concursal indicada, la falta de lesiones del art. 617.1 CP .

Es evidente que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que bien puede afirmarse que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica. Pero la discordancia no debe buscarse en lo accidental sino en lo esencial, siendo así que el relato en aquello que es verdadera y genuinamente sustancial no ofrece alteración ni inflexión alguna.

Sí contrasta la reiteración y reproducción de idéntica versión con las manifestaciones del procesado. Si inicialmente en la fase instructora ya había admitido la presencia conjunta en el piso, el consumo compartido de estupefacientes a invitación suya (hecho en el que cabría abundar desde la perspectiva jurídica si hubiese conformado también la tesis acusatoria) para negar tajantemente no solamente cualquier relación sexual sino conocer previamente a Emilia . En el plenario (esto es cuando ya ha tenido cabal conocimiento de lo irrebatible de la presencia de restos seminales en prendas -camiseta y braga- y sábanas) vuelve sobre ello desvelando que la denunciante ejercía sobre él una suerte de acoso desesperado a lo largo y ancho de la población en que ambos residían y para novedosamente aseverar que habían mantenido relación sexual completa no esa madrugada sino al mediodía anterior.

La declaración de la denunciante sí es inflexible y sin modificación sustancial, a diferencia de la mantenida por el procesado. Coinciden en el encuentro sucesivo en el bar y en la discoteca, la salida hacia el domicilio, el consumo compartido de estupefacientes y el modo en que comienza la insinuación sexual (pretendiendo el procesado besarla), para desembocar en la fuerza desatada que doblega su firme voluntad manifestada en contra (y hasta su apreciable resistencia física) para lograrle introducir primero los dedos en la vagina y luego el pene.

Ella misma se vuelve a reprochar en juicio su exceso de confianza ("es pueblo pequeño" donde se conocen todos), pero afirma rotundamente que su único interés, lo que le había movido a acompañar al procesado, era el consumir drogas. Describe puntualmente y pese al tiempo transcurrido (lo que es perfectamente compatible con una experiencia traumática) la situación y escenario en que se produce el ataque: la vivienda estando a solas con el procesado, detalla el cierre de la puerta (lo que finalmente admite aquel), y en fin, escaso margen físico para zafarse del encausado (habitáculo del automóvil).

Se advierte ya desde la primera exploración médica lesión genital y otra escapular perfectamente conciliable con la versión ofrecida por la denunciante que pone acento en el acometimiento físico para obtener el procesado el acceso carnal. No cabe olvidar que el substrato del catálogo delictivo que se abre con el art. 178 viene rotulado como "contra la libertad sexual", que no es otra cosa que la libre determinación sexual, lo que supone que el límite de la relación de tal índole es el que marca la voluntad coincidente de quienes la llevan a cabo. No existe en modo alguno voluntad para mantener una relación sexual ni puede en absoluto entenderse lo contrario del libérrimo acceso al piso. En general, en delitos de esta índole, el rechazo debe exteriorizarse de forma inequívoca (es decir, fuera de lo que quepa asimilar a la estrategia de la puntual relación) y que así queda demostrado en el supuesto sometido a enjuiciamiento, siendo determinante que el sujeto activo del injusto haga con su proceder irrelevante la voluntad firme en contrario expresada por una persona adulta (que así da al traste con su libre determinación sexual ínsita en su dignidad personal), y en concreto cuando media la fuerza física que neutraliza la oposición constante y manifestada por la víctima, que detalla su propia resistencia y que finalmente desiste de ella por el temor de graves consecuencias para la integridad producto no solamente de la fuerza desplegada sino del asedio y encerrona que propició de manera determinante una relación sexual completa decididamente no consentida.

TERCERO.- De los expresados delitos y falta aparece como responsable en concepto de autor el procesado Eusebio al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

CUARTO.- Concurre únicamente la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP .

La circunstancia atenuante de referencia se halla impregnada de un marcado carácter objetivo que rompe con la jurisprudencia tradicional que desarrollaba el precedente del art. 9.9º del Código de 1973 . De la propia dicción del art. 21,5º CP ("haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral") se desprende que requiere de un actuar positivo del sujeto pues las formas verbales empleadas de "reparar" y "disminuir" no dan a entender otra cosa que se traduzca en la relevancia y efectividad de la reparación.

Aflora de la probanza desplegada que por medio de terceras personas se interesó una satisfacción económica por parte del procesado, siendo que finalmente su tío sufragó una suma inferior a satisfacción de la víctima.

Cumplido el requisito cronológico que exige la norma la cuestión, este Tribunal considera que el desembolso, pese a no ser personal por el procesado, sí fue a instancias suyas (con compromiso de restitución, como significó en juicio el pariente de aquel) y puede integrarse en la atenuación de constante referencia, pues aunque el precepto viene en exigir una conducta personal del culpable no distingue en que sea directa o indirecta (como así debe tenerse en el supuesto de autos). De este modo lo establece la doctrina legal, al expresar en la STS de 10 de mayo de 2005 que debe "entenderse en el sentido de que la actividad reparadora dineraria, si no procede exactamente del culpable (es usual que éste sea insolvente), cuando menos será preciso que de su parte medie una intervención o gestión tendente a que tal reparación se produzca, recurriendo a terceros (familiares, amigos, entidades bancarias) de donde obtener los caudales necesarios para efectuar la reparación hasta donde sea posible. Es pues suficiente con la participación activa del culpable, aunque la fuente última de la reparación no provenga de él mismo".

Cuestión bien distinta estriba en si se ofrece la especial intensidad de la atenuación, que es en definitiva el criterio de la jurisprudencia para entender con carácter general la cualificación, interesada por la defensa del procesado. Más en concreto, para la que ahora se trata, la doctrina legal más reciente establece que "razones de política criminal han llevado al legislador a incluir entre las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal del culpable la de haber procedido el mismo a reparar o disminuir los efectos del delito. Se trata, sin duda de una circunstancia de carácter fundamentalmente objetivo (la ley no exige la concurrencia de ningún ánimo especial) y, para su posible estimación, el legislador admite un generoso ámbito temporal, sin que, por lo demás, se requiera una reparación total (siempre, claro está, que la reparación esté en consonancia con la capacidad reparadora del sujeto y represente el mayor esfuerzo a su alcance, es decir, que el culpable haga todo lo que razonablemente pueda para reparar o disminuir el daño causado), sin que, finalmente, dicha reparación deba ser únicamente de orden económico. En cualquier caso, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo" ( STS de 20 de julio de 2009 ).

Es precisamente el hecho de no haber sido directamente el procesado sino un tercero a su instancia quien lleva a cabo la compensación económica extrajudicial el que impide conocer si a la postre el esfuerzo económico es especialmente relevante, no solamente por desconocerse los recursos con que cuenta el encausado sino también por ignorarse si procederá en el futuro a restituir a su tío lo prometido.

QUINTO.- No concurren, por el contrario, ninguna de las restantes circunstancias reductoras de la imputabilidad (o anuladoras de la misma) que se han articulado por la defensa del procesado.

Principiando por la exención, se articula esta sobre un sucinto relato en el que se consigna una suerte de explosiva mezcolanza de estupefacientes y bebidas espirituosas capaces de tener consecuencias tan devastadoras como privar al procesado de conocer del alcance de sus actos.

La imputabilidad es no un concepto pacífico en la doctrina toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados apoyos siguiendo pautas legales pero también las proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", con ello el Legislador ha seguido los pasos de la doctrina mayoritaria que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal"). La inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento.

Referida a la drogadicción como causa determinante de ausencia de imputabilidad la doctrina de casación antes referida ( STS de 8 de noviembre de 2006 ) establece que "la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Si el elemento primordial del alegato es, contrariamente, no la intoxicación por estupefacientes sino la etílica ("intoxicación plena" que reclama el art. 20.2º CP ), tal situación se compadece de ordinario con una absoluta declinación de cualesquiera actividad física más propia de los delitos de omisión que no los que consisten en un actuar positivo como el enjuiciado (en el que no cabe orillar que existió penetración completa).

Una primera impresión, ajena por completo al saber científico, la proporciona la víctima del delito quien no refiere en la actitud del encausado nada llamativo fuera de la energía desplegada o de la brutalidad de sus actos. Es evidente que tal fuente probatoria resulta de fragilidad suma y enormemente difusa para abordar con rigor la exención que se postula, pero es que el medio probatorio por excelencia para tal fin (la pericial médica) brilla por su ausencia, precisando los facultativos que depusieron en el plenario que los exámenes de raíz psiquiátrica se efectuaron a la denunciante, además de los referentes a los vestigios físicos del ataque.

La otra circunstancia, aquí ya reductora de la imputabilidad, que se reclama por la defensa es la consideración de la exención que se viene tratando con carácter incompleto. Añade la doctrina de casación de constante referencia que "la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas".

Valga lo anteriormente dicho para descartar también esta inimputabilidad incompleta pero también cualquier atenuación por igual causa (y menos muy cualificada), salvo que se pretendan tener las manifestaciones del procesado por concluyentes e irrebatibles en esta cuestión, las que, por cierto, siquiera sin homogéneas. No hay constancia de dependencia a ninguna de las sustancias que se enumeran en la calificación alternativa, siquiera la víctima aprecia desde la percepción de cualquier persona media afectación de lo que, en relación acaso con el consumo desmedido de bebidas alcohólicas, es lo más llamativo para un particular (efusión de palabras o gestos, torpeza de movimientos,...). En definitiva, no para anularla o reducirla sustancialmente sino para enlazar la reducción simple de imputabilidad con lo pretendido por la defensa debería otorgar el Tribunal a lo consumido en los dos locales públicos en que permanecieron antes de cometerse el delito más los concretos estupefacientes administrados en la vivienda una potencialidad que no se compadece en absoluto con cuanto ha puesto de manifiesto la probanza desplegada.

SEXTO.- La apreciación de la circunstancia atenuante enunciada (art. 66 CP ) impide que pueda recorrerse la total extensión de la pena asignada en abstracto, determinando que se ubique en su mitad inferior. Este Tribunal atemperará la penalidad postulada en función exclusivamente del tiempo transcurrido desde la producción de los hechos hasta su enjuiciamiento (tiempo que lo ha sido de prisión preventiva), considerando en todo caso que su gravedad hace que deba separarse del mínimo legal estimándose procedente la imposición de una pena de siete años de prisión, aminorando igualmente la postulada por la falta de lesiones.

SÉPTIMO.- Dispone el art. 58,1º CP que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

OCTAVO.- Se considera apropiada la pena accesoria postulada, conforme al art. 57.1 CP , de prohibición de que el procesado se aproxime a la víctima o comunique con ella.

NOVENO.- No procede pronunciamiento respecto la indemnización al haberse producido la renuncia expresa de la perjudicada a su resarcimiento debido que al no perder la acción civil los principios que le son propios en su ejercicio en el proceso penal conserva entre ellos el dispositivo como genéricamente se advierte en los arts. 108 y 112 L.E.Crim .

DÉCIMO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como responsable en concepto de autor de un delito de violación precedentemente definido en concurso ideal con una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito y a la de multa de CUARENTA DÍAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales por la falta, así como al pago de las costas procesales.

Establecemos la prohibición consistente en que Eusebio se aproxime a menos de mil metros de Emilia o de su domicilio o comunique por cualquier medio con ella durante el período de diez años a contar desde que obtenga la libertad por cualquier causa.

Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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