Sentencia Penal Nº 908/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 908/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 534/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 908/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100318


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 534/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 92/11

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

Atestado nº: PM BILBAO NUM000

Apelante: Laura

Abogado: WENDY RODRIGUEZ GUINEA

Procurador: SANDRA PEREZ ALBA

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 908/11

En la Villa de Bilbao, a 13 de diciembre de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 534/11, procedente de la causa nº 92/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra Laura , con D.N.I. Nº NUM001 , nacida el 13/07/1970, EN CHUQUISACA (BOLIVIA), hija de EGIDIO y de ELISA, representada por la Procuradora Sra. SANDRA PEREZ ALBA y asistido por la Letrada Sra. WENDY RODRIGUEZ GUINEA.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 3 de junio de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declara que hacia las 15:55 horas del día 27 de junio de 2010, Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el Seat Todelo, matrícula ME-....-EP por la calle Tellería del Polígono Santa Ana de Bilbao. La acusada carecía de de permiso que le habilitase para la conducción por no haberlo obtenido nunca."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"PRIMERO.- Condeno a Laura como autora de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca licencia o permiso."

SEGUNDO.- Impongo a la condenada la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razón de 6 euros/día, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

TERCERO.- Impongo a la condenada el pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Laura en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia interesando su revocación y que en su lugar se dicte resolución por la que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 CP por el que fue condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en defensa de dicha petición que ha existido error en la valoración probatoria con infracción de normas del ordenamiento jurídico al no concurrir los elementos exigidos en el artículo 24 CE , lo que desarrolla en diversos puntos relativos a la prueba practicada en la instancia; afirma que la Juez únicamente ha tenido en cuenta para justificar el pronunciamiento condenatoria la declaración testifical prestada por los dos agentes de Policía Local que procedieron a identificarla el día de los hechos, y no así lo manifestado en cambio en todo momento de forma unívoca, uniforme y persistente tanto por la recurrente como por su hijo afirmando ambos que no llegó a circular conduciendo el vehículo, sino que se encontraba parado cuando llegaron los agentes, ella sentada en el asiento del conductor porque su hijo, quien se encontraba en el del copiloto, le estaba enseñando colocar las marchas; añade además que de haber sido ciertos los hechos referidos por los policías, la recurrente podría haberse conformado en la guardia, posibilitando la celebración de juicio rápido para beneficiarse de la reducción de un tercio de la pena solicitada.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en su informe emitido el 7 de julio de 2011 solicitando la confirmación de la valoración probatoria realizada en la instancia al considerarla ajustada al resultado de la practicada en el Juicio Oral.

Ciñéndose el recurso de apelación interpuesto en considerar que se ha producido una aplicación indebida del art. 379.2 CP , por haber error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia, el examen de las cuestiones alegadas ha de efectuarse respetando la recogida la sentencia recurrida al tener el Juzgador a quo plena libertad en el establecimiento de los hechos probados, conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada. Por ello su criterio ha de ser respetado, siempre que se aprecie que el razonamiento lógico seguido en la valoración no sea contrario a los principios de " in dubio pro reo" y presunción de inocencia.

Expuesto lo anterior, en el presente caso la condena objeto de apelación lo es por un delito contra la seguridad del tráfico descrito en el art. 384.2 CP , no habiendo sido objeto de discusión la carencia o no por parte de la recurrente en el momento de los hechos de permiso o licencia de conducción que le habilitara para conducir vehículos a motor, sino el que se encontrara realizando en el momento de ser interceptada por los agentes de la Policía Local actos de manejo propiamente del vehículo a motor en cuyo interior se encontraba sentada en el asiento del conductor. Dicha negativa es reiterada en la apelación como único motivo para solicitar la revocación de la sentencia.

La negativa en dicho sentido efectuada por la acusada en el Juicio Oral, al igual que lo había venido haciendo desde su primera declaración prestada como imputada en instrucción, vino ciertamente avalada por el testimonio de su hijo afirmando ambos que ella se acababa de pasar del asiento trasero al del conductor para que éste, sentado en el del copiloto, le enseñara el cambio de las marchas; asimismo negaron que llegara a arrancar siquiera el coche la acusada y que incluso los zapatos los dejó en la parte trasera del vehículo en cuyo asiento se encontraba con anterioridad a pasarse al del piloto; no obstante, dicha versión ofrecida por la acusada y el testigo de descargo no resultó creíble para la Juez de lo Penal, ante el testimonio en contrario ofrecido por los dos agentes municipales de Bilbao, con números profesionales 754 y 757, apreciado firme e imparcial; dichos agentes manifestaron que al llegar al Polígono Industrial por haber recibido aviso de que un vehículo circulaba de forma anómala detectaron la presencia del mismo y cómo la conductora al percatarse de su presencia detenía la marcha e intentó pasarse, sin salir del coche, al asiento trasero, dejando sin embargo las sandalias en el del piloto; afirmaron asimismo que el hijo estaba sentado en el asiento del copiloto y, aunque no se recoge expresamente en la sentencia, en la revisión efectuada de la grabación del Juicio, se escucha incluso a uno de los policías declarar que el hijo tenía el puesto el cinturón de seguridad, no teniendo ninguna duda de que nadie salió del vehículo cuando paró al acercarse ellos tras verle verlo circular.

En atención a lo expuesto, no se aprecia que con el pronunciamiento condenatorio finalmente dictado, y suficientemente motivado, ( art 120.3 CE ), se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia o del derecho a un proceso con todas las garantías invocado en el recurso, al haber sido dictado tras la práctica en el plenario, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, ( art. 120.1 y 2 CE ), de prueba de cargo bastante, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, referida a los elementos esenciales del delito contra la seguridad vial aplicado.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a la apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Laura CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE JUNIO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 92/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN A LA APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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