Sentencia Penal Nº 908/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 908/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 240/2013 de 25 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 908/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100835


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELON

Sección Quinta.

Rollo Apelación: 240-13

P.A.: 7-11

J.Penal:BCN 8

Sentencia : 6/06/13

Apelante: Jeronimo

Ilmos Srs:

D. Jose Mª Assalit Vives

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 25 de Noviembre de 2013.

Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de Robo Violento, contra Jeronimo , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nominado en el encabezamiento frente a Sentencia dictada el día, en el mismo lugar indicado, por la Sra. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Jeronimo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de prisión de 1 año y 1 día y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuot adiaria de 5 euros.

SEGUNDO.- Frente a la anterior Resolución se interpuso, por la representación procesal del acusado recurso de apelación, admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma- con impugnación del M. Fiscal,, se elevaron los autos originales a la Audiencia y, por turno de reparto a esta sección dónde se formó Rollo.

TERCERO.- Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.


UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto se basa, en primer lugar, en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA con la consiguiente vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación a la autoría, puesto que la víctima no reconoció categóricamente al acusado en diligencia de rueda de reconocimiento y en juicio ha sido incapaz de reconocerlo.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia,Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE . En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Es Doctrina pacífica y reiteradísima ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), que la valoración de la prueba hecha por el Juzgador en primera instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim ., únicamente debe ser rectificada, bien cuando en verdad sea ficticia, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Aplicada dicha Doctrina al caso que nos ocupa,considera este Tribunal que la Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación.

La condena se base exclusivamente en la declaración de la víctima, Apolonia.

Los requisitos exigidos por el T. S. para condenar en base a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación se cumplen en el caso presente.

Dicha argumentación sirve tanto en relación al hecho del intento de sustracción como en relación a la autoría.

En relación a la autoría, que es la cuestión fàctica sometida a discusión, el reconocimiento en rueda por parte de la víctima señalando al acusado como autor, resulta VEROSIMIL.

Ello es así porque dicho reconocimiento, obrante al folio 69 y que tiene el valor de PRUEBA PRECONSTITUIDA, resulta corroborado por la descripción del autor del hecho que, en su día, facilitó la víctima: unos 25 años de edad, moreno y pelo corto y rizado, ojos redondos, 1,75 de estatura; rasgos que coinciden plenamente con los del acusado.

Las supuestas dudas exteriorizadas por la víctima en la diligencia en rueda: ' es el que más se le parece', no son tales, porque , a continuación dice que encaja perfectamente con su descripción. Además, ha sido preguntada por tales extremos en el acto de juicio y se reafirma en haberlo reconocido por sus ojos, sin que pueda olvidarse que la víctima lo tuvo ' cara a cara', al girarse cuando cayó al suelo de rodillas y, por eso, el acusado huyó a la carrera sin entretenerse a coger el bolso que pretendía sustraer.

Este reconocimiento, que consideramos determinante, no queda empañado por la circunstancia de que la víctima no reconociera al acusado en el acto del juicio y no porque no hayan transcurrido más de 3 años desde el hecho, sino porque ese reconocimiento ' in situ' no se practicó en debido forma porque, lo suyo, es que se ponga en pie al acusado y que la víctima lo tenga frente a frente a una prudencial distancia, siendo que, en este caso, el acusado estaba sentado en el primer banco y la víctima declaró situada detrás de él. Sin embargo, la defensa que hizo la pregunta no puso objeción al respecto.

Es por ello que el motivo se DESESTIMA.

SEGUNDO- Consecuentemente, DESESTIMAMOS el recurso y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

TERCERO.- Declaramos de oficio las costas del recurso ( 240 L.E.crim.)

.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo frente a Sentencia de fecha 6/06/13 dictada por Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento también indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.