Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 908/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 92/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 908/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100779
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 92/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 309/2010
JUZGADO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 18 de octubre del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granollers, al nº 309/2010, por dos delitos contra la seguridad vial en su doble modalidad de conducir sin permiso y conducción temeraria contra Leovigildo , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 27-12-2012 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Y al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso.
Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso del art. 384 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de multa a razón de 5 euros diarios quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota no satisfechas, así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta, aunque no se diga de forma expresa, en dos motivos distintos expresados en sus respectivas alegaciones: error en la apreciación de la prueba, por cuanto se niega la autoría del acusado en la conducción del vehículo, y la infracción del art. 380.1 del Código Penal aplicado.
TERCERO.-En relación al primer motivo de impugnación debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia, pues no se ha aportado prueba de descargo suficiente que permita desvirtuar el relato de hechos de aquélla fuera de la lógica declaración exculpatoria del acusado. Al menos dos agentes tuvieron ocasión de ver al conductor del vehículo y lo identificaron presencialmente en comisaría (lo que determina como innecesario el reconocimiento en rueda que también parece reclamar el apelante). Las declaraciones testificales de la pareja y la hermana del acusado han sido valoradas en sentencia, motivándolo extensamente en el primero de sus fundamentos de derecho. En este caso, la valoración de la prueba realizada sobre el único extremo discutido, la conducción o no del vehículo por el acusado, es impecable, y se deriva de lo expuesto por los testigos de cargo comparecientes. Así pues, la conclusión a la que llega la Juez de lo Penal en cuanto a que era el acusado quien conducía el vehículo es correcta y compartida por este Tribunal, resultando incomprensiblemente que no se haya pronunciado sobre la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de ambas testigos, e incluso de uno de denuncia falsa por la propietaria del vehículo que denunció el robo del mismo dos días después.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la pretendida infracción del art. 380.1, tiene razón el apelante cuando dice que el delito allí tipificado exige que se ponga en peligro concreto la vida o integridad física de las personas, pero es que si atendemos al relato de hechos probados, tal situación de peligro concreto aparece definida de forma clara y concreta respecto del mosso d'esquadra nº NUM000 , por lo que ninguna infracción del precepto se ha producido.
QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

