Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 908/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 153/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 908/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100688
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12932
Núm. Roj: SAP B 12932/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 153/15-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 130/15 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 2 de diciembre de 2015
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 153/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 130/15, seguido por un delito contra la salud pública frente a Hilario , siendo parte apelante este
mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riudavets Vila y defendido por el Letrado
Sr. García Gil y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona el 14 de mayo de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno, al acusado Hilario , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 270 euros.
En cuanto a la sustitución por la expulsión del territorio nacional se resolverá en ejecución de sentencia.... Se le condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 24 de noviembre de 2015 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 04 de diciembre de 2015, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Hilario que resultó condenado en ella como autor de un delito contra la salud pública, interesaba la revocación de la sentencia dictada por haber incurrido la misma en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo que considera que debe de quedar absuelto del delito por el que viene condenado.
SEGUNDO .- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. En este caso la motivación de la sentencia es correcta y la inferencia realizada en relación con los indicios definitivamente acreditados es la más razonable.
Los agentes presencian una transacción entre el acusado, que entrega una bolsita a una persona de aspecto extranjero que efectivamente, y como se destaca en el recurso, sale corriendo, luego el contenido de esa bolsita que entregó el acusado no puede ser analizado. Ahora bien ya de ese primer hecho base acreditado por prueba directa podemos concluir que algo ilícito entregó el acusado que motivó que el comprador, que le había entregado un billete a cambio de esa bolsita saliera corriendo. Pero es que además y dando un paso más en la secuencia de hechos base definitivamente acreditados por prueba directa, cuando los agentes le detienen le encuentran dos bolsas atadas al torax, una conteniendo quince bolsitas más de sustancia que esta vez si resultó debidamente analizada como marihuana, y otra bolsa más con ocho bolsitas conteniendo esta misma sustancia estupefaciente en su interior. La forma de ocultar esta sustancia, la actividad anteriormente desplegada por el acusado que entrega una bolsita a cambio de dinero a un turista, y la forma de disposición de la sustancia abocan a desechar por irrazonable que esa sustancia, así ocultada y dispuesta, fuese a ser consumida por el acusado considerando como absolutamente razonable la inferencia de la instancia que por ello merece ser confirmada. Ello supone la desestimación del recurso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario , contra la sentencia dictada a 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 130/15 debemos confirmar la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
