Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 908/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 114/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 908/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100646
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14322
Núm. Roj: SAP B 14322/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 114/2017 APPEN F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 409/2016
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 908/2017
Magistrados:
Don JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ.
Doña MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Doña MARÍA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 29 de noviembre de 2017
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 114/2016 APPEN F, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 en el Juzgado de lo
Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 409/2016 seguido por varios delitos
de amenazas, por el condenado en la instancia, Faustino , representado por el Procurador Roberto Martín
López y defendido por el Letrada Alicia González Hernández; y el recurso de apelación interpuesto por la
condenada en instancia Encarna , representada por el Procurador Alex Martínez Batlle y defendida por el
Letrada Francisco Moreno, parte apelada el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente Doña
MARÍA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y
votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona y con fecha 15 de febrero de 2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO.-Condeno a Faustino como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género previstos y penados en el art 171 4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de los dos delitos la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y costas.
Impongo a Faustino por cada uno de los dos delitos de los que se le condena, la prohibición de aproximarse a la Sra. Guadalupe , a su domicilio, a su lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicarse y relacionarse por cualquier medio con la misma por el periodo de un año y 9 meses.
Condeno a Encarna como autora de dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , por cada una de ellas, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, Faustino , condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida y se le absuelva del delito por el que fue condenado.
También interpuso recurso de apelación Encarna en el que después de exponer los alegatos que estimó adecuados a sus pretensiones, pidió que se le absuelva del delito por la que fue condenada
TERCERO. - Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose a ambos recursos el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor: El acusado, Faustino , español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, ha mantenido una relación sentimental con convivencia durante aproximadamente 10 años con la Sra. Guadalupe , fruto de dicha relación nacieron dos hijos menores. Marcos , nacido en el 2003 y Mauricio , nacido en el 2006, si bien la relación finalizó en el 2010.
El día 14/12/14 sobre las 20,00 horas el acusado fue con su pareja sentimental actual, la acusada, Encarna , mayor de edad, sin antecedentes penales, a entregar a los hijos menores, Marcos y Mauricio , a la parada de metro de DIRECCION000 donde había quedado previamente con la Sra. Guadalupe .
Una vez llegó la Sra. Guadalupe en compañía de su prima, la Sra. Marí Jose , se inició una discusión entre los acusados y la Sra. Guadalupe , en el curso de la cual, la acusada, Encarna , con la intención de amedrentar a la Sra Guadalupe le profirió expresiones tales como NO TE VOY A PEGAR PORQUE VIENEN LOS MOSSOS, PERO LA PRÓXIMA TE ARRANCO LA CABEZA. Por su parte el acusado Faustino , movido con la intención de amedrentar a su ex pareja, la Sra. Guadalupe le profirió expresiones tales como SI YO TE MATO A TI IRE A LA CARCEL. PREFIERO IR A LA CARCEL ANTES DE DARTE UN DURO A TI.
Asimismo, el día 13 de marzo de 2015, sobre las 18,40 horas los acusados, Marcos y Encarna quedaron con la Sra. Guadalupe en la parada de metro de PASEO000 de Barcelona para llevar a cabo el intercambio de los menores. Al encontrarse, los acusados se enzarzaron en una discusión, en el decurso de la cual, la acusada Encarna , movida con la intención de amedrantar a la Sra. Guadalupe le profirió expresiones tales como TE VOY A ARRANCARTE LOS PELOS HASTA DEJARTE CALVA, TE VOY A MATAR. Por su parte, el acusado, Faustino , movido con idéntico ánimo de amedrentar a la Sra. Guadalupe le propino expresiones tales como SI TE COJO TE MATO.
Los dos hijos menores estaban presentes en el momento de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO-. En el recurso de apelación presentado por el condenado en instancia se denuncia infringido el derecho a la presunción de inocencia; y al desarrollar tal queja se argumenta: -No se ha practicado prueba suficiente que acredite los hechos que se declaran probados. Así se declara probado que el apelante le dijo a la denunciante ' si yo te mato a ti iré a la cárcel. Prefiero ir a la cárcel antes de darte un duro a ti '; sin embargo la denunciante lo que declaró en juicio fue que su ex marido le dijo que prefería ir a la cárcel antes de pagar, y esta afirmación no constituye un delito de amenazas pues el apelante podía estar refiriéndose a las consecuencias legales del impago de las pensiones de sus hijos.
-Y tampoco ha quedado probado que la expresión si te cojo te mato reseñada en los hechos probados de la sentencia constituya una amenaza, pues el agente de la GUB con TIP NUM000 manifestó en juicio que cuando llegó al lugar de los hechos eran las dos mujeres las que estaban discutiendo y el apelante estaba apartado. Por tanto, la actitud del recurrente no reflejaba ningún ánimo de amedrentar a la denunciante y la mentada frase solo expresa la contrariedad ante la presencia de los agentes.
Antes de analizar propiamente el recurso debemos recordar que para controlar vía recurso si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación, pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido.
La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptible de calificarse también como razonables.
En lo que hace al primer delito por el que se condenó al apelante; en el recurso de apelación se pretende que se sustituya en los hechos probados la frase que se recoge en los mismos( si yo te mato a ti iré a la cárcel.
Prefiero ir a la cárcel antes de darte un duro a ti) por la siguiente prefería ir a la cárcel antes de pagar , que fue la que realmente pronunció la denunciante en juicio; que se entienda que tal expresión no es intimidatoria; y consecuentemente que se absuelva al recurrente del delito de amenazas. Esta pretensión no va a prosperar.
En efecto hemos visto la grabación del juicio, y aunque es verdad que la denunciante en un momento del interrogatorio declaró que su ex marido le dijo la frase que se recoge en el recurso de apelación ( prefería ir a la cárcel antes de pagar) , y expresamente no reprodujo la frase que figura en los hechos probados que se contenía en la denuncia inicial (si yo te mato a ti iré a la cárcel. Prefiero ir a la cárcel antes de darte un duro a ti) ; también es verdad que la denunciante se ratifica en el contenido denuncia. En estas circunstancias el hecho de que en el plenario la apelante no repitiera exactamente la misma frase que denunció, no significa que no exista prueba de que el recurrente le profirió la misma, pues la denunciante fue muy clara durante todo el interrogatorio al decir que su pareja la amenazó con matarla (minuto 3 y 4 de la grabación) manifestación corroborada por una testigo presencial Marí Jose , prima de la denunciante que la acompañaba en el momento de los hechos, que también declaró en juicio que el apelante amenazó a su prima con matarla y que le dijo que prefería ir a la cárcel que pagarle.
Ademas la denunciante admitió al inicio del interrogatorio que no recordaba exactamente todo lo ocurrido; falta de recuerdo totalmente lógica si tenemos en cuenta que entre los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2014 y la celebración de juicio en febrero de 2017, transcurrieron más de dos años; y no podemos exigirle a los testigos que recuerden con exactitud todos los detalles de los hechos y las frases textuales que se pronunciaron hace más de dos años. Lo relevante es que la denunciante fue tajante, y, sin titubeo alguno durante todo el interrogatorio, manifestó que su ex marido la amenazó con matarla, y aunque no repitió las mismas palabras que le dijo, el contenido de su declaración en juicio concuerda con la denuncia. Por ello en la sentencia correctamente se declaran probada las expresiones textuales que denunció la denunciante, al día siguiente de los hechos, pues el recuerdo de las palabras exactas en el momento inicial es mucho más vivo y fiable que el que se conserva transcurridos más de dos años. Consecuentemente no cabe más que confirmar los hechos probados de la sentencia, hechos que integran el tipo, pues la expresión proferida claramente alude a la causación de un mal constitutivo de delito (la referencia a la cárcel unida a la de la muerte excluye que el apelante estuviera aludiendo a que iría a la cárcel sino le pagaba la pensión de los hijos, como se sostiene en el recurso de apelación) .
En lo que hace a la condena por el delito de amenazas cometido por el acusado el 13 de marzo de 2015, tampoco ofrece duda alguna pues la expresión recogida en los hechos probados habla por sí sola y no permite ninguna interpretación que no sea la intimidación a la mujer con causarle un mal grave; en concreto el más grave de los posibles: causarle la muerte. Se argumenta que el agente de la Guardia Urbana que asistió a juicio contó que la discusión se produjo entre las mujeres y que cuando ellos llegaron al lugar el apelante estaba apartado de ellas; pero incluso se admite en el recurso que el agente también narró que las amenazas se produjeron delante de él, por tanto existe prueba nítida de que el recurrente le profirió a la denunciante la expresión recogida en los hechos probados, expresión muy clara. Y prueba de que tal frase tenía contenido intimidatorio y que no era una simple expresión de contrariedad por la presencia policial es, no solo el sentido literal de las palabras empleadas, sino que el propio agente califica dicha frase como amenaza ( añadiéndole incluso el calificativo de grave, calificativo que obviamente no hay que entender en sentido jurídico; pues tales amenazas constituyen un delito leve por el que fue condenado el recurrente).
Por todo ello no cabe más que confirmar la condena del recurrente por ambos delitos.
SEGUNDO. - Recurre asimismo la sentencia la condenada en la sentencia invocando asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al desarrollar a la alegación se expone: En los hechos probados no se hace referencia a la realización de hechos por parte de la apelante, los hechos probados hay que complementarlos con la fundamentación.
La juez basó la condena en indicios y los mismos no reúnen los requisitos que la jurisprudencia requiere para que la prueba indiciaria pueda destruir la presunción de inocencia.
La apelante negó los hechos y la juez dio un valor probatorio absoluto a las declaraciones de Guadalupe y Marí Jose , sin posibilidad de contradicción. Y ello supone una valoración de la prueba arbitraria.
La juez califica a la apelante como acusada y por eso no le da valor a sus declaraciones más allá de considerarlas exculpatorias, entendiendo que no dice la verdad; y en cambio otorga valor absoluto a la declaración de la denunciante sin tener en cuenta que es posible que no diga la verdad y que su relato de los hechos arroja dudas. Consecuentemente en la sentencia se pudo haber vulnerado el principio in dubio pro reo.
No se puede fundar la condena en las meras manifestaciones de una de las partes y además trasladar la carga de la prueba a la defensa como se hace en la sentencia. No puede tener valor ninguno las declaraciones de Guadalupe y Marí Jose pues son parte interesada y entre ellas tienen un vínculo familiar.
El recurso contiene una segunda la segunda alegación en la que se insiste en que la sentencia parece exigir a la defensa que prueba la inexistencia de los hechos; y en que la apelante ha negado los hechos denunciados y no se ha probado que los hubiera cometido.
Este recurso tampoco va a prosperar, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre el control en la segunda instancia del derecho a la presunción de inocencia, y sobre la valoración de la prueba, añadiendo únicamente que el principio in dubio pro reo, invocado por la apelante, tal y como dice la STS 26 de febrero de 2013 no tiene acceso a la casación ni a la apelación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes y al propio Tribunal de apelación, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECRIM , pero esta doctrina quiebra cuando es el propio sentenciador quien en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes y no es el caso.
La juez contó con prueba clara de las dos faltas por las que se condenó a la recurrente y no expresó duda alguna en su conclusión condenatoria. Lo primero que observamos es que en el recurso se hace una interpretación errónea de la prueba que tuvo en cuenta la juez, pues no fue prueba indirecta sino directa constituida por la de la víctima y la de los dos testigos.
En el recurso se hace una crítica a la redacción de los hechos probados de la sentencia, pues se dice que no describen la conducta del apelante sino que deben complementarse con la fundamentación jurídica, crítica que no puede prosperar pues los hechos probados son muy claros a la hora de describir la conducta de la apelante ( se dice que el día 13 de marzo de 2015 la apelantemovida con la intención de amedrantar a la Sra. Guadalupe le profirió expresiones tales como 'te voy a arrancarte los pelos hasta dejarte calva, te voy a matar'; y que el 14 de diciembre de 2015 con la intención de amedrentar a la Sra Guadalupe le profirió o expresiones tales como 'no te voy a pegar porque vienen los mossos, pero la próxima te arranco la cabeza' ); conducta que integra el tipo sin necesidad de completarla con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Tampoco compartimos el reproche basado en que la sentencia se refiere a la que aquí apelante como acusada y que por eso la juez no la cree, pues es habitual referirse a los acusados como tales en las resoluciones judiciales sin que ello implique ninguna ofensa, ni que por esta circunstancia se entienda automáticamente que faltan a la verdad. No obstante también hay que tener en cuenta que los acusados no están obligados a decir la verdad a diferencia de los testigos, por lo que sus declaraciones no pueden ser tomadas automáticamente como verdaderas. En realidad lo que se pretende en el recurso es que se sustituya la valoración del material probatorio que efectuó la juez por la valoración que se hace en el recurso de apelación; y que se niegue eficacia probatoria a la declaración de la denunciante, apoyada en un caso por una testigo presencial , y en otro por la declaración de un agente de la guardia urbana ( ninguna referencia se hace en el recurso a este testimonio) que fueron tajantes en juicio al decir que presenciaron como la acusada amenazaba a la denunciante. Y nosotros no podemos privar de credibilidad a la denunciante y a los testigos al no haber presenciado tales pruebas con inmediación; y por la única razón aludida en el recurso de que la testigo ( en concreto la testigo de la infracción cometida en diciembre de 2014) es prima de la denunciante, pues este dato ya le constaba a la juzgadora y ello no le impidió dar credibilidad. Y ademas ni siquiera la apelante acudió a su juicio a mantener su versión de los hechos.
En conclusión existió prueba suficiente para condenar a la recurrente por las dos infracciones penales por las que se la condena: una cometida el 14 de diciembre de 2014 y otra el 13 de marzo de 2015 pues en ambos caso la declaración de la denunciante está confirmada testificalmente, en el primer caso por la testigo Marí Jose , y en el segundo por la declaración de un agente de la Guardia Urbana, ante los que se profirieron las amenazas.
La condena de estas falta de amenazas proferida deben mantenerse aunque han sido destificadas , pues actualmente tal conducta constituiría un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP que requiere denuncia previa, y también la requería antes por lo que le no resulta aplicable la Disposición Transitoria Cuarta.
Y resulta más favorable la condena por falta de amenazas que por delito leve de amenazas.
TERCERO. - En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Faustino y el recurso de apelación por la representación procesal de Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona , con fecha 15 de febrero de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y consecuentemente CONFIRMAMOS LA SENTENCIA en todos sus pronunciamientos.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en fecha 1 de diciembre de 2017 por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
