Sentencia Penal Nº 908/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 908/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 908/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 908/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100670

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13279

Núm. Roj: SAP M 13279/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7015499
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 908/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 140/2014
Apelante: D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
Letrado D./Dña. ANTONIO CARRANZA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
Letrado D./Dña. FERNANDO JOSE CHAMORRO DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 908/2017
Ilmos. Sres.
Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Dº FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 908/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 30 de Madrid, en el
Procedimiento Abreviado nº 140/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES,
siendo parte apelante D. Abelardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de marzo de 2017 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Sobre las 5:l5 horas del 7 de noviembre de 2010, Abelardo (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos' de reincidencia) se trasladó a la discoteca 28 Copas, sita en la travesía de la Unión de Valdemorillo (Madrid), con motivo de un previo incidente que Edemiro , controlador de acceso al local, había tenido con su pareja. Una vez allí, golpeó a Edemiro propinándole un golpe en el brazo. Como. consecuencia, Edemiro sufrió contusión en el antebrazo con inflamación, contractura muscular y desviación radial de la muñeca, tardando en curar 2l días, con los mismos de incapacidad. precisando para su curación de muñequera, antiinflamatorios, analgésicos y rehabilitación, quedándole como secuela muñeca dolorosa. La causa ha tenido una lenta tramitación en el Juzgado de Instrucción entre el 26 de marzo de 2012. que se dictó auto de procedimiento abreviado y el 24 de enero de 2014, que se acordó la apertura del juicio oral; y en este Juzgado de lo Penal, entre el ll de abril de 2014, que se recibieron los autos procedentes del Juzgado de Instrucción y el l2 de febrero de 20l6, que se dictó auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento del juicio'.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito de LESIONES -ya definido-, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice a Edemiro en mil trescientos sesenta y cinco (l.365) euros por lesiones y mil seiscientos treinta y cinco (1.635) euros por secuelas.'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Abelardo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.



QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción por su indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal , infracción del artículo 66 del mismo cuerpo legal e infracción de las disposiciones del Código Penal relativas a la imposición de la responsabilidad civil y costas procesales.

Alega en primer lugar que en la resolución de instancia se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.

Sostiene que únicamente se han vertido en el plenario versiones contradictorias relativas al hecho y que el informe médico forense no resulta en este caso creíble.

Con carácter general debemos recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en la valoración de las versiones contrapuestas de denunciante y acusado, pero también en la aportación de prueba relativa a la realidad de las lesiones sufridas por el primero.

Del acta de la sesión resulta que el acusado reconoció haber acudido al lugar donde el denunciante se hallaba. Refirió también que lo hizo para pedirle ciertas explicaciones relativas a un incidente anterior en el que al parecer se vio implicada su pareja. También que durante la conversación varias personas quisieron agredirle, por lo que cogió un palo o una barra de unas obras próximas. Negó en todo caso haber agredido al denunciante.

El Sr. Edemiro por su parte narró que el acusado acudió a su lugar de trabajo muy airado por un incidente previo y que portaba un hacha, con cuyo mango o parte roma le golpeó en la mano, por lo que llamó a la policía.

Poco aportaron los agentes de la Policía Municipal de Valdemorillo NUM000 y NUM001 que no presenciaron los hechos.

Sí que consta en autos parte de asistencia emitido en relación con el denunciante (f 6) en el que se refiere objetivar un hematoma de partes blandas en miembro superior izquierdo. También informe de sanidad emitido por el Médico Forense (f 38) que describe una contusión en antebrazo con hematoma, inflamación y contractura muscular.

La recurrente pone en duda la fiabilidad de dicho informe por varios motivos. Sostiene que cuando el perito vio a lesionado, el 24 de enero, ya había curado, pese a que no había recibido la rehabilitación que se dice fue precisa para sanar. Sin embargo, lo que el perito dice en su informe, es que la lesión, por su entidad y naturaleza, precisa para una adecuada curación de rehabilitación funcional, no que no pueda curar si el paciente no recibe dicho tratamiento. No es así contradictorio, como pretende la recurrente, que el paciente haya curado aun cuando no recibiera rehabilitación.

Refiere que el informe de sanidad acredita en todo caso la realidad de la lesión, pero no cómo fue causada. Tiene razón en este punto la recurrente, pero lo que se razona en la resolución de instancia, y aquí se considera perfectamente razonable, es que el informe en cuestión aporta un elemento que corrobora la versión del denunciante, que no es otro que la existencia de una lesión precisamente en el lugar donde el Sr.

Edemiro refirió haber recibido el golpe. Se trata de un elemento a valorar en su contexto.

De esta forma concurren efectivamente versiones contradictorias de acusado y denunciante, pero lo cierto es que la versión de éste aparece corroborada por la pericial antes referida que se alza así como un poderoso elemento de corroboración periférico a la aportación del denunciante.

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.



SEGUNDO -. Invoca la recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a: 1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios.

Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

En el fundamento de derecho que antecede se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra el acusado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.



TERCERO -. Se alega por la recurrente que en la resolución de instancia se ha infringido por su indebida aplicación el artículo 147.1 del Código Penal .

La primera parte de su argumentación se refiere en realidad a la falta de prueba relativa al hecho enjuiciado, en términos que ya han sido analizados. Alega también que no resulta debidamente acreditado que el paciente precisara para sanar de tratamiento médico, en este caso referido a la rehabilitación funcional, que puesto que el paciente curó sin recibir dicha atención.

Esta cuestión ha sido ya en parte analizada. El perito informa de cuál sea el tratamiento adecuado para la lesión, lo que no quiere decir que ésta no pueda sanar sin que dicho tratamiento se realice. De igual manera ocurre por ejemplo con la sutura de una herida que con toda probabilidad podrá, en la mayoría de los casos, curar también sin ser suturada, pero que no deja por este motivo de constituir tratamiento a los efectos del tipo.

En este sentido la STS 546/17 de 9 de julio (Berdugo y Gómez de la Torre) razona que ' esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica '. En el mismo sentido STS 58/15 de 20 de febrero (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).



CUARTO -. Alega la recurrente que se ha infringido el artículo 66.2 del Código Penal al considerar que, apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debió a aplicarse la pena inferior en dos grados y no en uno solo.

Se describen en el relato de hechos dos periodos que motivan la apreciación de la dilación. Uno desde el dictado de auto de prosecución el 26 de marzo de 2012 hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral el 24 de enero de 2014 y dese la llegada de la causa al Juzgado de lo Penal el 11 de abril de 2014 hasta el 12 de febrero de 2016 cuando se dictó auto de admisión de pruebas.

Se trata por tanto de dilaciones relevantes que justifican la atenuante muy cualificada tal como acertadamente reconoce la Juzgadora de instancia. Sin embargo, no se produce en ningún momento una paralización continua próxima al periodo de prescripción y no se justifica así la reducción en dos grados que solicita la parte.



QUINTO -. Alega finalmente la recurrente que se han infringido los preceptos reguladores de la responsabilidad civil y costas procesales.

Se dice que puesto que el acusado no ha cometido el delito, no puede ser condenado a reparar el daño y al pago de las costas procesales. La alegación se refiere de nuevo al supuesto error en la apreciación de la prueba ya tratado.

Sostiene también la recurrente que la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad civil es excesiva.

Se considera probado que el lesionado sufrió lesiones que tardaron en sanar 21 días, todos de incapacidad y que sufre como secuela muñeca dolorosa. Se reconoce una indemnización de 1365 euros por los días de sanidad y de 1635 por la secuela, refiriendo como criterio orientativo el Sistema para la Valoración del Daño Personal establecido en el RD Leg 8/04 de 29 de octubre vigente al tiempo de los hechos.

Para la valoración de los daños y perjuicios, fuera de los supuestos previstos en la L. 50/95, el juzgador no está sujeto a baremo o sistema vinculante alguno. Sin embargo en aquellos supuestos en los que quien ejercita esta pretensión no alega y prueba la existencia de un daño emergente material o de un lucro cesante, ha de entenderse que pretende únicamente la reparación de un daño moral. Para valorar este daño moral se considera adecuado atender a los criterios expuesto en el sistema para la valoración de los daños personales aprobado por la D. Leg 8/04 de 29 de octubre, salvo que, de la prueba practicada, resulten en el perjudicado circunstancias particulares que permitan concluir que el sistema referido valora con exceso o con defecto el daño causado.

De acuerdo con el criterio fijado por la reunión de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de junio de 2.005, en la que se dispone que deberá aplicarse el nominal correspondiente a la redacción de dicho sistema vigente en la fecha del siniestro, pero actualizado al momento de la determinación del importe aplicando las variaciones del IPC producidas desde aquella fecha hasta la de la sentencia, se consideran de aplicación las cuantías previstas en la R. de la DGS de 5 de marzo de 2014 (BOE 15 de marzo de 2014), que actualiza para el presente ejercicio las referidas cuantías.

De esta forma la indemnización debida por los días que el lesionado tardó en curar habría de ser calculada a razón de 71,84 € por día de baja hospitalaria, 58,41 € por día de incapacidad y de 31,43 € por día de baja no invalidante, según el sistema referido actualizado al día de la fecha, incrementando la suma resultante en un 10%.

Se probado que el lesionado tardó en curar 21 días, todos de incapacidad, por lo que la suma a indemnizar por este concepto es sería de 1.349 euros €.

Por cuanto se refiere a las secuelas, lesionado sufre una secuela descrita como muñeca dolorosa que se valora en dos puntos, lo que atendido el valor del punto para un paciente de 37 años (811,68 €) y tras aplicar el factor de corrección del 10% en concepto de ingresos no justificados, el total a indemnizar por este concepto ascendería a 1.785,70 €.

De esta forma, atendido el carácter orientativo del sistema aplicado, se considera adecuada la suma total reconocida.



SEXTO -. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 30 de Madrid, con fecha 2 de marzo de 2017 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente D JACOBO VIGIL LEVI, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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