Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 908/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 627/2016 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 908/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100855
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18731
Núm. Roj: SAP M 18731/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083518
Procedimiento Abreviado 627/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1499/2011
SENTENCIA Nº 908/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. José Francisco Goyena Salgado
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada seguida de oficio por delito de ESTAFA PROCESAL Y
FALSEDAD contra Andrés ; hijo de Anselmo y de Carmen ; natural de Toledo y vecino de Ezkerekotxa
(Álava), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa y habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal representado por Dolores Nieto Fajardo , Neisse Impresión S.L. representada por el
Procurador D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Dª RAQUEL MINGO GARRIDO
y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. MARÍA ELENA SIMARRO VALVERDE y defendido
por el Letrado D. Letrado D./Dña. FELIX PANCORBO NEGUERUELA y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª.
Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 16 , 62 , 248.1 y 250.1.7 del C.
Penal en su redacción actualmente vigente y de un delito continuado de falsificación de documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1 nº 2 y 74 del C. Penal en relación de concurso medial con el anterior y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el primer delito y dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el segundo, costas y que se declare la nulidad de los endosos mendaces realizados por el acusado en los cinco pagarés que individualiza en su relato de hechos del escrito de acusación.
SEGUNDO.- La acusación particular en nombre de Neisse Impresión S. L. calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el art. 248.1 del C. Penal por el cobro del pagaré número NUM000 , un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 16 , 62 , 248.1 y 250.1.7 del C. Penal y un delito continuado de falsificación de documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1 nº 2 y 74 del C.
Penal en relación de concurso medial con el anterior y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa consumado, nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de treinta euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el segundo de los delitos y dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de treinta euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el tercero, costas, que se declare la nulidad de los endosos mendaces realizados por el acusado en los cinco pagarés que también interesa el Ministerio Fiscal y que sea indemnizada Neisse Impresión S.L. en la cantidad de 6.825,96 euros por el pagaré abonado.
TERCERO .- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitó su libre absolución y ara el supuesto de que fuera dictada sentencia condenatoria se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21 del C. Penal con el carácter de muy cualificada.
HECHOS PROBADOS El acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenia relaciones comerciales con Eulogio negociando la posible adquisición por éste de una maquina haciéndole entrega Eulogio al acusado de seis pagares librados por Neisse Impresión S.L a favor de Eulogio en pago de una deuda, pagarés que entregó sin endosar.
Teniendo el acusado los pagarés en su poder las negociaciones se rompieron solicitando Eulogio la devolución de los mismos a Andrés quien no sólo se negó a devolverlos sino que realizó endosos a su favor o al de la empresa que administraba simulando, él u otra persona a su ruego, la firma de Eulogio en cinco de ellos descontándolos en Caja Vital El 5 de abril de 2011 el acusado presentó en los Juzgados de Fuenlabrada demanda frente a Neisse Impresión S.L. aportando los cinco pagares y reclamando el abono de los mismos incoándose con la misma el juicio cambiario 610/2011 del Juzgado de 1º Instancia de dicha localidad que se suspendió al poner en conocimiento del Juzgado la parte demandada la existencia del presente procedimiento.
Los cinco pagarés que dieron lugar al juicio cambiario a los que se ha hecho referencia son los siguientes: - Nª NUM001 por importe de 4.813,86 euros y vencimiento el 29 de enero de 2011.
- Nº NUM002 por importe de 5.225,13 euros y vencimiento el 10 de enero de 2011.
- Nº NUM003 por importe de 7251,21 euros y vencimiento el 10 de enero de 2011.
- Nº NUM004 por importe de 8.013,01 euros y vencimiento el 22 de enero de 2011 - Nº NUM005 por importe de 7.725,12 euros y vencimiento el 17 de enero de 2011.
En los dos últimos pagares citados el acusado consigno de su puño y letra 'páguese a favor de Andrés ' consignando una firma en cada uno de ellos aparentando ser la del titular del pagaré firma que también consigno en los otros tres a modo de endoso bien él directamente u otra persona a su encargo.
La denuncia origen del procedimiento fue presentada por Neisse Impresión en mayo de 2011 finalizando la instrucción en abril de 2016 cuando fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial encontrándose paralizado el procedimiento en este Tribunal hasta que el 19 de febrero de 2018 se dictó auto de admisión de pruebas.
Fundamentos
PRIMERO .- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada.
El acusado en el acto del juico ha manifestado que compró una máquina que fue instaló en una nave en Illescas para que la explotara Eulogio quien debía pagar el alquiler de la misma y aunque pagó al principio dejó de pagar y le entregó unos pagares en pago de la citada maquina; los pagarés se los endosó Eulogio y los mandó por valija a Caja Vital sucursal de Alegría (Vitoria) donde tenían cuenta abierta tanto Eulogio como el acusado; el director de la sucursal de Alegría le aviso de la llegada de los pagarés; manifiesta que firmó los pagarés por la parte de atrás y en dos de ellos puso que se pagara a Andrés porque quería que fueran a su cuenta particular. Le entregó un total de seis pagares de los que solo fue atendido a su vencimiento uno de ellos por lo que presentó demanda ejecutiva. Aclaro que los pagarés venían ya firmados por Eulogio y endosados a Elaboraciones Mini Celulosa que era su sociedad; los pagarés fueron descontados y también ha manifestado que después de que fuera presentado al cobro y abonado por Neisse Impresión en primero de los pagarés presentó demanda por el impago de los demás.
Por su parte Eulogio sostuvo en el acto del juicio que había tenido relaciones comerciales durante tiempo con el acusado; sostiene que no le entregó los pagarés para saldar una deuda sino que Andrés había 'sacado' por leasing una máquina para que él la utilizara (afirma que al estar separado no quería que figuraran bienes a su nombre) abonándole el precio a pagar por el leasing además de una cantidad por el favor que le hacía hasta que llegado un momento determinado Andrés no quiso mantener esa situación y entablaron negociaciones para que adquiriera la maquina Eulogio ; le dio los pagarés que le había entregado Neisse para que los llevara a la sucursal de Caja Vital en Alegría para que el director viera la posibilidad de descuento de los mismos y si era así endosárselos él al acusado pero después de haberle entregado los pagarés, que él no había firmado en su parte posterior, el acusado se negó a hacer la operación y se negó también a devolver los pagarés. Manifestó que cuando en otras ocasiones había depositado documentos en la sucursal de Caja Vital en Fuenlabrada para que fueran remitidos a la de Alegría le daban un justificante, concretamente se hacen tres copias una para aquel que entrega los efectos, otra para sucursal en la que se hace entrega delos mismos y otra que entra en la valija junto con los efectos.
El director en la época de los hechos de la sucursal de Caja Vital de Alegría declaró en el acto del juicio que esos pagarés los había recibido por valija no le fueron entregados por Andrés , que él al recibirlos vio que estaban firmados y le pareció que era la firma de Eulogio y que este le dijo que eran para Andrés , añadiendo que los recibe en un sobre en el que pone fecha, quien lo manda y quien lo recibe pero el sobre no lo guarda.
Por su parte, el librador de los pagarés Alejandro admitió haberlos librado en favor de Eulogio y que se los entregó en pago de deudas derivadas de relaciones comerciales que venían manteniendo durante bastante tiempo También han comparecido al acto del juicio los peritos que elaboraron los informes periciales que obran unidos a las actuaciones. Juana ratifico su informe luego de poner de manifiesto un error que aparecía en las páginas 26 y 30 del mismo y en él concluye que todas las firmas que aparecen en los cinco pagarés que ha examinado 'relativas' a Eulogio no han sido estampadas por esta persona y que las escrituras manuscritas correspondiente a los dos pagares con la leyenda 'páguese a favor de Andrés ' tampoco han sido realizadas por el Sr. Eulogio . Por su parte, los peritos que elaboraron el informe pericial obrante a los folios 735 y siguientes concluyeron en su informe que la expresión 'páguese a favor de Andrés ' que figuran en dos de los pagarés fueron realizadas por Andrés .
Este Tribunal al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio ha concluido que los hechos ocurrieron en la forma que se ha relatado en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, es decir, que Eulogio entregó al acusado seis pagarés librados por Neisse Impresión y que éste simulando la firma del Sr. Eulogio los endosó a favor de una de sus sociedades y dos de ellos a su favor y ello porque así lo ha manifestado el Sr. Eulogio y lo acredita la prueba pericial que evidencia que Eulogio no endosó los pagarés en favor de sociedades del acusado. Es cierto que Andrés afirma que él no recibió directamente de Eulogio los pagarés sino que éste los envió por 'valija' a la sucursal de Caja Vital en Alegría y así lo corrobora el que en la fecha de los hechos era director de la misma, pero sin embargo hay que tener en cuenta que este hecho no está acreditado documentalmente cuando seria lo razonable que así fuera dado que en definitiva se entregan en una sucursal unos pagarés para remitirlos a otra y bien ha podido ocurrir que dado el tiempo transcurrido y no siendo infrecuentes los envíos a través de sucursales como confirmó el testigo Sr. Eulogio haya podido incurrir en error. El testigo director de la sucursal afirmó que el sobre en el que se reciben los pagarés no se guarda pero lo cierto es que aun siendo admisible que a la llegada de los pagarés a la sucursal de Alegría bien pudiera haberse roto el sobre en el que se habrían introducido en otra sucursal de la provincia de Madrid es claro que debería constar documentalmente acreditado en la referida sucursal en la que supuestamente se hizo entrega de los pagarés de que este hecho había tenido lugar y nada de eso consta sobre el particular. El Sr. Eulogio ha explicado cual era la mecánica que se seguía cuando hacia entrega en una sucursal de Caja Vital ya fuera en Fuenlabrada o Móstoles de documentación para remitir a la sucursal de Alegría y afirma que le daban justificante de la entrega de los pagarés, en su caso, haciendo tres copias una para él, otra para la sucursal en la que se entregaban y otra que introducían entra en 'la valija'.
Esta dinámica parece la razonable y por ello no estando acreditado que los documentos fueron remitidos a la sucursal de Caja Vital de Alegría mediante transporte interno de dicha entidad este Tribunal considera por ello que la declaración del testigo no puede ser determinante para considerar que fue así como los recibió.
Por todo ello este Tribunal otorga plena credibilidad a las manifestaciones del testigo, Sr. Eulogio que además se ven corroboradas por los informe periciales que acreditan que él no firmó en esos pagares endosando los mismos a la empresa del acusado. La única alternativa a esta forma de suceder los hechos no sería otra que el propio Eulogio hubiera endosado los pagarés en favor de la empresas del acusado pero haciendo que otro firmara en su lugar simulando su propia firma puesto que está acreditado que esas firmas en el endoso no las puso él y no entiende este Tribunal razonable ese planteamiento que en definitiva subyace en la tesis de la defensa del acusado al no existir indicio alguno que avale la verosimilitud de la misma.
SEGUNDO .- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 16 , 62 , 248.1 y 250.1.7 del C. Penal en su redacción actualmente vigente y de un delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 y 390.1 nº 2 del C. Penal .
La acusación particular formula también acusación por un delito de estafa consumada al haber logrado el acusado hacer efectivo uno de los pagarés pero sobre este primer pagare, con nº NUM000 no se ha continuado el procedimiento puesto que en el auto de procedimiento abreviado, no se incluía en el detallado relato de hechos que indiciariamente resultaban de la instrucción más que las maniobras que se atribuían al entonces investigado y ahora acusado en relación con los cinco pagares a los que se ha hecho mención en el apartado de hechos probados de la presente sentencia y ese auto no sólo no fue recurrido por la acusación particular sino que habiéndolo sido por la defensa del investigado la acusación particular se opuso a dicho recurso argumentando únicamente en relación con esos cinco pagares. Así el procedimiento quedó delimitado a esos hechos. Acerca de ese pagaré no se ha elaborado informe pericial alguno ni se encuentra incorporado a las actuaciones y siendo cierto que como prueba para el acto del juicio la citada acusación particular interesó que se solicitara de la entidad bancaria en la que debía encontrarse el citado pagaré la remisión del mismo y que sobre él se practicara informe pericial de la misma forma que se había hecho respecto de los otros cinco, no fue admitida dicha prueba por este Tribunal pues se trataba de prueba propia de la instrucción y no del acto del juicio. Por ello, sin mayor análisis no puede considerarse acreditada la comisión de un delito de estafa consumada por el cobro del citado pagaré procediendo la absolución por dicho delito.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han formulado su acusación calificando la conducta del acusado al simular, el u otra persona a su encargo, la firma del Sr. Eulogio en los cinco pagares recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución como constitutiva de un delito continuado de falsedad entendiendo este Tribunal que no existe esa continuidad delictiva y que los hechos han de ser calificados como un único delito de falsedad de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial.
Como pone de manifiesto la sentencia del TS 387/2018 de 25 de julio 'En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001 , de 26 - 10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; y 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004 , de 24 - 9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; y 671/2011, de 20-6 ).
En esas resoluciones se afirma que concurre una ' unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.' En este caso el acusado tenía en su poder los cinco pagares librados en favor de Eulogio por Neisse Impresión porque este se los había entregado a fin de que planteara la posibilidad de descuento de los mismos en la sucursal de Caja Vital en Alegría y aprovechando esa situación el acusado directamente u otra persona a su encargo los endoso en favor de una sociedad suya y dos de ellos directamente a su favor firmando como si fuera el Sr. Eulogio quien lo hacía. Que firmara el acusado o lo hiciera otra persona a su encargo resulta irrelevante puesto que lo cierto es que los endosos era a él a quien favorecían y si no plasmó él de su puño y letra la firma lo hizo otra persona a su encargo convirtiéndole de esta forma en autor del delito.
Por lo que hace al delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el art. 250.1.7 del C. Penal lo cometió cuando tras ser abonado el primero de los pagarés a su vencimiento al no ser atendidos el resto presentó procedimiento ejecutivo cambiario amparándose en los cinco pagarés no abonados y respecto de los que él conocía que no le habían sido endosados por aquel en cuyo favor habían sido librados.
TERCERO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Andrés por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
CUARTO .- En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, atenuante prevista en el art. 21.6 del C. Penal .
El procedimiento se inició en mayo de 2011 y, sin ser una instrucción complicada aun cuando se viera dificultada por el hecho de que tanto el acusado como el principal de los testigos residieran fuera del partido judicial del Juzgado competente para la misma y debiera acudirse por ello al auxilio judicial en varias ocasiones, no finalizó la misma hasta abril de 2016 y en este Tribunal después de su recepción ha estado paralizado hasta que el 19 de febrero de 2018 en que se dictó el auto de admisión de prueba, llevando a una duración del procedimiento superior a los ocho años que determina a criterio de este Tribunal que deba apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada prevista en el art.
21.6 del C. Penal tal y como ha solicitado la defensa del acusado rebajando en consecuencia un grado las penas correspondientes a los delitos por los que va a ser condenado.
Siendo así, y llegado el momento de individualizar las penas que procede imponer al acusado, en primer lugar, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, procede rebajar en un grado la pena prevista para este delito por haber sido cometida en grado de tentativa y en un grado más por la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas resultando así una horquilla penológica de tres a seis meses menos un día de prisión y multa de un mes y quince días a tres meses menos un día considerando procedente la imposición de penas ligeramente superiores al mínimo imponible es decir cuatro meses de prisión y dos meses de multa, fijando una cuota diaria de seis euros ante la falta de datos acerca de la situación económica del acusado.
Por lo que hace al delito de falsificación de documento mercantil procede rebajar en un grado la pena correspondiente al delito por la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas resultando una horquilla penológica de tres meses a seis meses menos un día de prisión y multa en idéntica extensión, considerando también en este caso procedente la imposición de unas penas ligeramente superiores a la mínima, es decir, cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa con la cuota de seis euros diarios.
QUINTO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
En cuanto a la responsabilidad civil tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan que se declare la nulidad de los endosos efectuados mendazmente en los cinco pagares cuyo número aparece en el relato de hechos probados de la presente resolución, pretensión a la que ha de accederse al ser nulos lógicamente dichos endosos que no han sido efectuados por quien legítimamente podía hacerlo.
También la acusación particular ha solicitado una indemnización por un pagare, numero con nº NUM000 , que fue abonado por Neisse Impresión S.L. cuando fue presentado al cobro pero como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente al proceder la absolución por el delito de estafa que dicha acusación consideraba había cometido el acusado al cobrar ese pagaré no procede la indemnización que se solicita derivada de ese delito por el que se absuelve al acusado.
Las costas deberá abonarlas en acusado incluidas las de la acusación particular al no apreciarse razones por las que deba ser excluida dicha condena si bien puesto que ésta acusaba por tres delitos y solo se condena al acusado por dos y se le absuelve de uno de ellos han de declararse de oficio una tercera parte de las costas.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Andrés del delito de estafa consumada por el que había sido acusado por la acusación particular.2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andrés como responsable en concepto de autor de UN DELITO DEESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA en concurso medial con un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO MERCANTIL , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada a las penas siguientes: CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros por el primero de los delitos y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros por el segundo y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales declarando de oficio el tercio restante.
Se declara la nulidad de los endosos efectuados en los pagarés Nª NUM001 por importe de 4.813,86 euros y vencimiento el 29 de enero de 2011; Nº NUM002 por importe de 5.225,13 euros y vencimiento el 10 de enero de 2011; Nº NUM003 por importe de 7251,21 euros y vencimiento el 10 de enero de 2011; Nº NUM004 por importe de 8.013,01 euros y vencimiento el 22 de enero de 2011 y Nº NUM005 por importe de 7.725,12 euros y vencimiento el 17 de enero de 2011 librados todos ellos por Neisse Impresión S.L. en favor de Eulogio .
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
