Sentencia Penal Nº 909/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Penal Nº 909/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 115/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 909/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007100926

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11818


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado rápido nº 118/07

Rollo de Apelación nº 115/07-C

SENTENCIA Nº 909

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a trece de noviembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 118/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de robo con violencia y falta de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª Mª Santín Perarnau, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 118/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa el recurrente su impugnación de la sentencia de instancia en una invocada valoración errónea de la prueba por la Juzgadora con la consiguiente vulneración de la presunción constitucional de inocencia e infracción de precepto legal ya que la misma no permitía atribuir a D. Carlos Ramón la autoría tanto del delito de robo con violencia en las personas como de la falta de lesiones por los que resultó acusado y a la sazón condenado en el citado pronunciamiento, postulando en definitiva su revocación y su sustitución por otro en el que se le condenase como autor de una falta de hurto.

SEGUNDO.- El motivo anunciado debe ser desestimado. Si bien en principio la conducta materializada por el acusado no pasó de ser constitutiva de un hurto, como quiera que antes de tener disponibilidad efectiva sobre los bienes sustraídos se desplegó por el mismo violencia física proyectada sobre la víctima o titular de tales efectos, quien al percatarse de que el acusado trataba de abandonar el estanco de su propiedad sin abonarle los efectos que le había facilitado, trató de impedirlo cogiéndole por la camiseta, momento en que el Sr Carlos Ramón inició un forcejeo con la titular del establecimiento en el curso del cual llegó a golpearla, logrando finalmente darse a la fuga llevándose consigo en último término dos cajetillas de tabaco marca Marlboro, es claro que medió un episodio de violencia sobrevenida antes de que se hubiese consumado el delito, lo que hace que la calificación definitiva del mismo deba ser la de robo con intimidación en las personas, no restando sino dar por reproducidos los ajustados razonamientos que sobre el particular desplegó la Juzgadora en su resolución para justificar tanto la calificación jurídica dada al hecho como la procedencia de aplicar el tipo atenuado del párrafo 3º del art 242 del C. Penal .

Por lo que respecta a la falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del C. Penal atribuida igualmente al acusado, considera el tribunal que por más que el quebranto corporal de la víctima Dª Marisol se generase en el seno del forcejeo con el Sr Carlos Ramón , éste se representó sin duda la alta probabilidad de que forcejeando con la mujer se ocasionase a la misma un menoscabo físico, máxime cuando llegó a golpearla, siéndole por tanto atribuible el resultado lesivo al menos a título de dolo eventual ya que pese a la citada representación persistió en su acción hasta conseguir soltarse de la víctima y darse a la fuga.

En conclusión, medió prueba de cargo legalmente obtenida para enervar la presunción de inocencia, habiéndose efectuado en la instancia una correcta configuración jurídica de los hechos, lo que comportará el rechazo de la invocada infracción por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.3 del C. Penal y 617.1 del mismo texto legal.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Santín Perarnau, en representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado rápido nº 118/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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