Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 909/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 328/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 909/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100747
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP328/11 MM
Proceso Abreviado nº 623/10
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 909
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a doce de diciembre de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 623/10 , Rollo de Apelación nº AP328/11 sobre delito de desobediencia procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Fernando representado por el Procurador Sra Yagüe Gómez en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada a 3 de marzo de 2011 por el Sr Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de marzo de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 623/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la representación procesal del acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 17 de noviembre de 2011 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, sobre cuya base solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias
El recurso de apelación debe hallar acogida en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- En efecto, le asiste la razón jurídica la recurrente en su denuncia de que la sentencia dictada en la primera instancia vulnera el ordenamiento jurídico penal al aplicar indebidamente el articulo 556 del CP a unos hechos, que no se cuestionan, a los que, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, califica de delito de desobediencia a agentes de la autoridad.
Así es, el Juez a quo parece hacer gravitar la desobediencia punible ( grave puesto que condena por delito) en el hecho de que el acusado cogió el coche y condujo el mismo una hora después de ser interceptado en un control y dar positivo a la prueba de impregnación alcohólica incurriendo, por ello, en la correspondiente infracción/sanción administrativa, siendo de nuevo interceptado y volviendo a dar positivo, incurriendo por segunda vez en una infracción sanción administrativa. Pero olvida dos extremos esenciales:
1º) Que la orden policial de no conducir en aquel estado ( suponiendo que revistiera las formalidades legales exigidas por la jurisprudencia y a las que se refiere el recurrente puesto que lo único que se dice en los hechos probados es que se le indicó que no podia conducir y que el coche iba a ser inmovilizado) lo fue para la primera interceptación y que fue cumplida puesto que, como también se dice, una tercera persona se presentó en el lugar y, con autorización de los agentes, se llevó el coche, conduciendo ella y no el acusado.
2º) Que una orden policial que deba ser acatada bajo pena ( art 556 CP ) no puede ser genérica ( así, no puedes conducir hasta que no se hayan disipado los vahos del alcohol que has ingerido) y en menor medida puede traducirse en la orden de no volver a cometer una infracción administrativa (y aun de no volver a cometer un delito) que es lo que, en definitiva, hizo el acusado, condenándosele por ello como autor de un delito de desobediencia grave, pues "las ordenes" de no cometer infracciones administrativas o de no cometer delitos son mandatos genéricos y generales que el legislador, mediante las normas, dirige a todos los ciudadanos ( no matarás, no te saltarás los semáforos en rojo, no conducirás a mayor velocidad que la permitida ) asociando a su infracción las correspondientes sanciones, pero no "ordenes" que pueda y deba dar bajo pena la policía. ¿O acaso condenaríamos como autor de un delito de desobediencia a quien habiendo participado en una pelea, de la que resultan lesiones constitutivas de falta o faltas de maltrato de obra, es conminado por los agentes policiales que ponen fin a la misma, a irse del lugar, con advertencia de que no vuela por allí en toda la noche, y vuelve al cabo de media hora y mata a la persona con la que antes se había peleado?. O al peatón que es interceptado y sancionado por cruzar la calle con el semáforo en rojo y que, advertido por los agentes que le multan de que no vuelva a hacerlo, es sorprendido diez minutos después por los mismos agentes, cometiendo la misma infracción?. Evidentemente, no. Pues bien, lo que hizo el acusado es exactamente esto, volver a cometer otra infracción administrativa en un alarde de incivismo y de prudencia, pero no cometió un delito de desobediencia puesto que su conducta escapa del ámbito de prohibición típica del articulo 556 del CP .
CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Yagüe Gómez en nombre y representación de Fernando contra la sentencia dictada a 3 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 623/10 debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia ABSOLVEMOS LIBREMENTE a dicho acusado del delito de desobediencia del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
