Sentencia Penal Nº 909/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 909/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 461/2012 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 909/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RP 461/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 331/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 909/13

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADO : D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

En Madrid, a 16 de diciembre 2013.

Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid el 6 de julio de 2011 , en la causa arriba referenciada por el que se le condenaba por un delito de robo continuado con fuerza en grado de tentativa, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

El acusado han sido defendido por el letrado D. Fernando Martin Anes.

Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados y fallo de la sentencia apelada dice así: 'Se declara probado que los acusados Juan Miguel y Carlos , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de acuerdo en la obtención de un beneficio económico, sobre las 4 horas del día 8 de febrero de 2010, tras fracturar el cristal intentaron penetrar en el establecimiento comercial sito en la Calle del Amor de Dios nº 8 de Madrid, propiedad de Germán , no consiguiendo su propósito debido a los gritos procedentes del inmueble de enfrente, marchándose los acusados del lugar de los hechos, causando en el establecimiento desperfectos valorados en 270 euros.

Unos 40 minutos después, los acusados fracturaron el cristal bar Kappa, sito en la calle del Olmo nº 26 de Madrid, propiedad de Carlos Miguel , para penetrar en su interior donde se apoderaron de efectos tasados en 438 euros. Los acusados fueron sorprendidos en el lugar por agentes de la Policía Nacional y los efectos fueron entregados a su propietario en concepto de depósito. Los desperfectos causados en el local ascienden a 380 euros.

Los acusados actuaron movidos por su adicción a sustancias estupefacientes.

FALLO: 1º Se condena al acusado Juan Miguel como autor penalmente responsable de una tentativa continuada de delito de robo con fuerza en las cosas, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena al acusado Carlos como autor penalmente responsable de una tentativa continuada de delito de robo con fuerza en las cosas, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º Se condena a los acusados Juan Miguel y Carlos a indemnizar conjunta y solidariamente a Germán en doscientos setenta (270) euros y a Carlos Miguel en trescientos ochenta (380) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.

4º Se condena a cada uno de los acusados Juan Miguel y Carlos al pago de las costas procesales.

5ª Se acuerda el levantamiento del depósito que recae sobre los efectos intervenidos y la entrega definitiva a su titular.

SEGUNDO.- La representación procesal del lo acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva o alternativamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva o alternativamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal y todo ello por el tiempo transcurrido entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 7 de abril de 2010 y la celebración del juicio oral de fecha 6 de julio de 2012. Alega, igualmente en apoyo de su recurso Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y todo ello en base a la siguiente argumentación; no resulta acreditado que el recurrente hubiera cometido los daños en los dos establecimientos que se reflejan en los hechos probados, así el recurrente Juan Miguel fue visto en el interior del Bar, pero estaba bebiendo una botella, tanto el como el otro acusado manifestaron durante la tramitación de la causa que el bar estaba abierto, de esto no puede inferirse que Juan Miguel se concertara con Carlos que sí ha reconocido los hechos; por otra parte ninguno de los testigos le vieron forzar los respectivos locales; no pude por ello deducirse que Juan Miguel supiera de las intenciones de Carlos ni se puede deducir concierto para ello, así como tampoco que Juan Miguel forzara la cerradura del local puesto que el mismo declaró en el juzgado de instrucción que el local tenia la puerta abierta; de la declaración del otro acusado Carlos no puede extraerse la conclusión de que le recurrente hubiera participado por un acuerdo Por ello no existe prueba de cargo del delito de robo imputado al acusado. Concluye solicitando la absolución. Subsidiariamente alega inaplicación de la atenuante establecida en el artículo 21.6 del Código Penal , en base al tiempo transcurrido entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 7 de abril de 2010 y la celebración del juicio oral de fecha 6 de julio de 2012.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que la juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y no ha resultado acreditado la vinculación de los hechos con el consumo de droga por parte del acusado .

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de vulneración de la presunción de inocencia , lo que alega realmente el recurrente es una divergencia en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente.

El recurrente alega que no existe prueba de que el mismo aún a pesar del reconocimiento de hechos que ha realizado el otro acusado pueda extraerse la participación del mismo en los hechos; ante esta alegación, sin perjuicio , de que en abstracto pudiera formularse tal alegato, de la prueba que se ha practicado, indiciaria, se infiere un consuno de voluntades, como no puede ser de otra forma, máxime cuando el recurrente no compareció al acto del juicio para dar su versión sobre los hechos y expresar la motivación de por qué se encontraba en el interior del bar donde fue sorprendido por los agentes de la policía, que procedieron a su detención, a fin de contrastar las alegaciones, que ahora en sede de la segunda instancia regaliza, con la declaración de otro acusado, que reconoció los hechos. El Tribunal entiende por ello que tales alegaciones no pueden acogerse, de la declaración de los agentes de la policía que declararon en el plenario se infieren tales hechos; el hecho de que no viera los propietarios que fueron los acusados quienes causaron los desperfectos del local sin poder llevarse nada, ante la alerta de unos ciudadanos, y posteriormente quienes forzaron la puerta del bar no determina que no pueda aseverarse con certeza que ellos fueron, toda vez que fue sorprendido por aquellos, los agentes de la policía, en el interior del bar, al que habían llegado como consecuencia del aviso que habían recibido, por lo robos que al parecer se estaban produciendo; con lo que la deducción lógica es que ellos fueron los autores de los mismos, asumiendo el impecable razonamiento que ha llevado a cabo el Juez a quo para llegar a la conclusión incriminatoria.

La Sala concluye a la vista del reexamen de la prueba, que no procede la absolución del recurrente como solicitan en su recurso sino la confirmación de la sentencia en todos sus términos, esa intención que pretende que la Sala infiera en sentido negativo sobre la ausencia de dolo en los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, se infiere con certeza de la relación circunstanciada de hechos que la sentencia acoge como probados, y se reitera que la alternativa que propone en su estrategia de defensa, hubiera debido exponerla ante el Juez a quo, no acudiendo al acto del juicio oral por su propia voluntad .

En cuanto al segundo motivo de impugnación por inaplicación de los artículos 21.6 del Código penal , por dilaciones indebidas, no puede ser acogida, la presunta dilación en la tramitación que el recurrente la coloca procesalmente entre el escrito el tiempo transcurrido entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 7 de abril de 2010 y la celebración del juicio oral de fecha 6 de julio de 2012. Primero no pueden acogerse tales fechas, la paralización se produce desde la fecha de 21 de junio de 2010 hasta la fecha el auto de apertura de juicio oral que es de 17 de enero de 2012, lo que implica un año y seis meses de paralización que no puede considerarse como extraordinaria en el sentido que determina el precepto invocado; nos encontramos ante una paralización que se infiere vino determinada por la espera de señalamiento a juicio, a la vista de que por la naturaleza del delito por el que se acusaba ( robo con fuerza en tentativa) no era urgente, ni la causa seguía los trámites de juicio rápido. Debe por ello desestimarse el recurso en este motivo.

TERCERO .-En atención a lo que antecede, procede la estimación del recurso deducido en parte, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez en representación de Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid el 6 de julio de 2011 , en la causa arriba referenciada, en el sentido de CONFIRMARíntegramente la sentencia impugnada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta instancia

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.


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