Sentencia Penal Nº 909/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 909/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 109/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100269


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 109/2014
JUICIO RAPIDO 72/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
SENTENCIA Nº.
Ilmas Sras.:
Dª Angels Vivas Larruy
Dª Myriam Linage Gómez
Dª María Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 9 de diciembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 109 R/14, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa en el Juicio
Rápido nº 72/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito ROBO CON VIOLENCIA,
siendo parte apelante la acusada, condenada en instancia, Concepción , representada por la Procuradora
Begoña Calleja Mas y defendida por el Letrado Joan Franco Rodríguez, parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrado Ponente la Magistrada Sra. Dª María Celia Conde Palomanes, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de Marzo de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Concepción ,con DNI Nº NUM000 como autora de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del artículo 242.1 y 3 y DEBO CONDENARLA Y LA CONDENO como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por la representación procesal de Concepción , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se condene a la apelante como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona para la resolución del recurso.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos añadiéndole un nuevo hecho del siguiente tenor: El 19 de abril de 2011 se incoaron por estos hechos diligencias urgentes, el 21 de abril de 2011 se acordó la apertura de juicio oral y el Ministerio fiscal formuló acusación, señalándose juicio para el 29 de octubre de 2012, llegada esta fecha se suspendió el juicio por causa imputable a la acusada y se volvió a señalar para el 13 noviembre de 2013 , día en que se suspendió nuevamente el juicio, por causa no imputable a la acusada, hasta el 25 de febrero de 2014, fecha en que finalmente se celebró el juicio.

Fundamentos


PRIMERO-. El único motivo de oposición a la sentencia es infracción del precepto legal al no aplicar el Juez la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Se discrepa en el recurso de apelación de la argumentación de la sentencia en la que se indica que parte del retraso se debió a la incomparecencia de la apelante al juicio, lo que motivó una suspensión, y aunque ello es así la paralización que puso de relieve la defensa en juicio fueron los 19 meses que la tramitación de la causa estuvo parada en concreto desde que se presentó el escrito de defensa hasta el señalamiento, por motivos ajenos a la recurrente.

Adelantamos que el recurso debe prosperar en parte. De manera sintética, la STS 1009/2012, de 13 de diciembre , explica que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Requisitos que concurren en este caso ya que la instrucción de la causa era muy sencilla.

El examen de las actuaciones pone de relieve que la duración del proceso, casi tres años hasta sentencia del Juzgado de lo Penal, se debió a que existieron paralizaciones importantes alguna motivada por la recurrente por lo que ésta no puede servir para fundamentar la atenuante de dilaciones indebidas pero otras por causas que no le son imputables. En concreto la causa estuvo parada desde el 21 de abril de 2011 en espera de señalamiento hasta el 29 de octubre de 2012, es decir un poco más de dieciocho meses (página 47) y ésta paralización justifica por si sola la aplicación de la atenuante referida según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia celebrado en fecha 12 de julio de 2012, en el que se convino que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

Aunque el juicio no se celebró hasta febrero de 2014, al haberse suspendido en dos ocasiones, la primera suspensión fue imputable a la apelante al no asistir por lo que no pudo celebrarse el juicio en su ausencia puesto que la acusación solicitaba una pena superior a dos años (pagina 73) , consecuentemente no podemos computar esta paralización para apreciar tal atenuante. En una segunda ocasión, el juicio señalado para noviembre de 2013 (página 104), se suspendió por la no comparecencia de testigos y esta suspensión motivó una nueva paralización de 4 meses. Por tanto los 18 meses que la causa estuvo en espera de juicio y otros cuatro por causas inimputables ( en concreto porque no comparecieron los testigos a juicio) si justifican la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Ahora bien ninguna virtualidad tiene la apreciación de tal atenuante como simple ya que al ser única el artículo 66.1 del CP determina la imposición de la pena en la mitad inferior y la juez ya la impuso no solo en la mitad inferior sino que impuso la pena mínima. La paralización no justicia la apreciación de la atenuante como cualificada ni por tanto es posible la rebaja en grado.



SEGUNDO.-En lo referente a las costas de ésta Alzada es lo procedente declararlas de oficio VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de TERRASSA con fecha 28 de MARZO de 2014 en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciado, y en su consecuencia, REVOCAMOS LA SENTENCIA EN EL ÚNICO SENTIDO DE APRECIAR LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS COMO SIMPLE, MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS INCLUIDA LA PENA y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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