Sentencia Penal Nº 909/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 909/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 159/2013 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100828

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13538

Núm. Roj: SAP M 13538/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0011518
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 159/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 548/2009
Apelante: D./Dña. Verónica y D./Dña. Bernarda
Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS y Procurador D./Dña. MARIA JESUS
FERNANDEZ SALAGRE
Letrado D./Dña. MA.TERESA DE ALTAGRACIA MURCIEGO ALVAREZ y Letrado D./Dña. CARLOS
SOBRINO NUÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 909/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 25 de septiembre de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 548/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por delito de lesiones, venido
a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la
Procuradora Sra. Gutiérrez Paris en representación de Verónica y por la Procuradora Sra.Fernández Salagre
en representación de Bernarda , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido
Juzgado, con fecha 28 de noviembre de 2012 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Probado y así se declara expresamente que el día 31 de agosto de 2008, en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad de Madrid, se produjo una discusión entre la acusada Verónica , (con ordinalde informática nº NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales) y Dª Rosa , nacida en fecha NUM003 de 1982, a quien la acusada golpeó contra una mesa de cristal, causándole herida inciso- contusa, que necesitó tratamiento médico-quirúrgico por la administración de puntos de sutura, de las que tardó en curar 30 días, de los que 3 fueron de incapacidad para la realización de tareas habituales, habiéndole quedado como secuelas una cicatriz hipercrómica en región malar izquierdaen forma de 'Y', con una lado de 3,5 cm. de lóngitud y otro de 1 cm. de longitud y debajo de ella otra de 1 cm. de longitud, así como trastorno de estrés postraumático leve-moderado.

La acusada Verónica al cometer estos hechos había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, por lo que tenía sus facultades volitivas e intelectivas mermadas.

Al presentarse en el indicado domicilio la policía, la acusada Bernarda , (con ordinal de informática nº NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales), hermana de Rosa , se dirigió a los agentes llamándoles 'hijos de puta, inútiles, os voy a matar y me voy a reir cuando estéis muertos'. Esta acusada también tenía sus facultades mermadas a causa de una previa y excesiva ingesta de alcohol.

La causa ha estado paralizada entre el mes de septiembre de 2009 y el mes de abril de 2012'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a : Verónica , con ordinal de informática nº NUM002 , en quien concurren las atenuantes de embriaguez y muy cualificada por dilaciones indebidas, como autora de un delito de lesiones, a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Dª Rosa en la cantidad de mil ochocientos dieciseis euros (1.816 euros) por lesiones y novecientos euros (900 euros) por secuelas, así como al pago de las costas del proceso, por mitad e iguales partes, si las huebiere.

Que debo condenar y condeno a Bernarda , en quien concurren las circunstancias atenuantes de embriaguez y muy cualificada por dilaciones indebidas, como autora de una falta contra el orden público, a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de dos euros (2 euros) , quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de una día de privacion de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de costas, por mitad e iguales partes, si las hubiere'.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9 de septiembre de 2014.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Verónica ha sido condenada en la sentencia de instancia como autora de un delito de lesiones ( art.147-1 CP ) con las circunstancias atenuantes de embriaguez ( art.21-2 CP ) y dilaciones indebidas como muy cualificada ( art.21-6 CP ) y pretende a través de este recurso su absolución, alegando el error de la juzgadora de instancia y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Estos motivos descansan sobre un mismo argumento, en el que la apelante reitera su versión de los hechos en la que afirma que no golpeó a Rosa , sino que fue esta última la que se lanzó, muy agresiva, contra la apelante, forcejeando ambas, lo que dio lugar a que La Sra. Bernarda se cayera sobre una mesa de cristal y se causara las lesiones.

El recurso debe ser desestimado.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

En el recurso no se alude a un fallo condenatorio sustentado en un vacío probatorio ni tampoco se hace alusión a una ilicitud de las pruebas de cargo por ser obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( art.11-1 LOPJ ). Y es que ciertamente en el juicio se ha practicado prueba de cargo, que ha sido obtenida en el seno del juicio oral celebrado con todas las garantías y la sentencia contiene un análisis motivado y acorde con criterios racionales del material probatorio, de modo que no es posible apreciar la vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 CE .

Toda su argumentación se centra en la reiteración de la versión de la apelante sobre el modo en que se produjeron las lesiones de Rosa , tesis desestimada en la sentencia de instancia por razones absolutamente convincentes que este tribunal comparte, como son las contradicciones apreciadas por la juzgadora en las distintas declaraciones efectuadas por esta apelante y también porque, aunque no de forma completa, la propia acusada admite el enfrentamiento violento que existió entre ella y la Sra. Bernarda , si bien la primera trata de justificar su acción por una necesidad de defensa (dice que es su oponente la que se lanza contra ella de forma agresiva), defensa que no se ve corroborada por ningún elemento probatorio, pues lo cierto es que la apelante no resultó con herida alguna y, en cambio, Rosa sí tenía lesiones en la cara plenamente compatibles con la agresión relatada por la testigo.

Se descarta así la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque los hechos probados de la sentencia descansan sobre una actividad probatoria, formada por las declaraciones testificales y los informes médicos (f.59 a 62) sobre las lesiones de la víctima, que han sido obtenidos de forma legítima en un juicio celebrado con todas las garantías procesales.



SEGUNDO: Bernarda ha sido también condenada en este juicio como autora de una falta contra el orden público prevista en el art.634 CP y solicita su absolución, alegando que ha sido condenada con infracción de los dispuesto en el art.131-2 CP , porque la falta por la que ha sido condenada se encon traba ya prescrita.

El recurso debe ser estimado.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido ( art. 131 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción .

Así mismo hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, decidió lo siguiente: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Esta apelante fue siempre acusada exclusivamente por una falta penada en el art.634 CP , por lo que el plazo de prescripción que hay que tener en cuenta es el previsto en el art.131-2 CP , seis meses. Por otro lado, como se declara probado en la sentencia apelada, la causa ha estado paralizada entre el mes de septiembre de 2.009 y el mes de septiembre de 2.012. Es claro que concurren los dos requisitos exigidos para la prescripción de la falta por la que ha sido condenada Bernarda , que debe ser absuelta de la falta referida, al estar extinguida la responsabilidad penal derivada de la misma en virtud de prescripción.



TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez París en nombre de Dª Verónica y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre en nombre de Dª Bernarda contra la sentencia de 28-11-2.012 dictada por el Jdo. de lo Penal 1 de Madrid en juicio oral 548/2.009, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Bernarda de la falta contra el orden público por la que fue condenada, por encontrarse prescrita, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio y las de este recurso y manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.