Sentencia Penal Nº 909/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 909/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1654/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 909/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100900


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030580
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1654/2014 RAA/SH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 482/2010
Apelante: D./Dña. Trinidad
Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. CONCEPCION MARTIN PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 909/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares,
de fecha 9 de septiembre de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Dª Trinidad , mayor de edad y sin antecedentes penales, era la presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey en el periodo comprendido entre junio de 206 y enero de 2009. En fechas no determinadas y aprovechando sus atribuciones, extrajo de la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios diversas cantidades de dinero que incorporó definitivamente a su patrimonio, ascendiendo a un total de 6.285,75 euros el total distraído.

Posteriormente y con ocasión del cambio de presidencia de la comunidad, Dña. Trinidad reconoció su acción, firmando un reconocimiento de deuda con la comunidad de propietarios y asumiendo la devolución a plazos de las cantidades tomas, habiendo reintegrado en la actualidad un total de 900 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Trinidad , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, en grado de tentativa, de los artículos 252 y 249 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , a la pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez, en representación de la condenada en la instancia Trinidad , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 11 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 2014, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución .

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral, y se reconoce expresamente en el recurso, el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en el reconocimiento expreso de la acusada de cómo aprovechando su condición de presidenta de la comunidad y debido a su situación económica hizo suyo el dinero de la comunidad; así como las declaraciones testificales de la actual presidenta de la comunidad que ratifica la apropiación de los fondos de esta realizada por la acusada. En definitiva existe una prueba testifical directa que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.



SEGUNDO. - Se impugna finalmente la sentencia de instancia por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal , al entender el recurrente que se está ante una cuestión civil que ha de dilucidarse ante la jurisdicción civil.

Este motivo de recurso igualmente ha de perecer pues los hechos declarados probados en la sentencia de instancia aparecen todos los elementos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal : apropiación del dinero ajeno recibido en administración por importe superior a los 400 euros. A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 2016/2001 de 2 de noviembre ' como con reiteración ha declarado esta Sala, que -en el art. 535 del C.P . derogado se yuxtaponían -como sigue yuxtaponiéndose en el art. 252 del vigente- dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su 'status'-, como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/1998, de 26 de febrero que precisó, más adelante, que de acuerdo con esta interpretación el uso de los verbos 'apropiarse' y 'distraer' en el art. 535 del C.P .

de 1.973 sugiere con claridad lo que separa a la apropiación indebida en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta en que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino sólo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SS. 3-4-98 , 17-10- 98 y 840/2000 de 12 de mayo En el delito de distracción del dinero que junto al de apropiación de cosas preveía el art. 535 del CP de 1973 y que se mantiene en el vigente en su art. 252, no se requiere un específico ánimo de enriquecimiento sino simplemente -como dijo la sentencia 1489/97, de 9 de diciembre- un propósito de adquirir sobre el dinero que se administra un poder de disposición en un sentido contrario a la finalidad de una administración leal del mismo, (S 840/2000, de 12 de mayo). No es imprescindible, como tanto se ha insistido, que se practique siempre una liquidación previa para colmar el objetivo de apropiación indebida aunque la jurisprudencia de esta Sala así lo ha considerado en casos especiales por su excepcional complejidad pero no cuando, como aquí sucede, la deuda pendiente es clara ( SS 173/2000, de 12 de febrero y 4-9-2001 ) .' Resultando igualmente indiscutible la continuidad delictiva cuando la propia acusada reconoce como realiza una diversidad de apropiaciones de las cantidades dinerarias que le entregaban en el tiempo los vecinos para el pago de los gastos comunes.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Muñoz Pérez, en representación de la condenada en la instancia Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 9 de septiembre de 2014 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMANOS la misma, declarando de oficio las costas de este recurso Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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