Sentencia Penal Nº 909/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 909/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1698/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 909/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100764

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16760

Núm. Roj: SAP M 16760/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0005061
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1698/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 256/2018
Apelante: D./Dña. Roque y D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. LAURA MARTIN BRINGAS y Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR GARVIN LOPEZ y Letrado D./Dña. LUCIA SIERRA MUÑOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 909/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dña. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
===========================================================
En Madrid, a 13 de Diciembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 256/18, en virtud de
los recursos de apelación interpuestos por Sabino y Roque , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 30 de Julio de 2018 , en la causa citada
al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, dictó sentencia, de fecha 30 de Julio de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Sabino mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba sacándose el carnet de conducir en la autoescuela IMPACTO de Fuenlabrada, habiendo aprobado el examen teórico el día 21.06.2018, y con la intención de realizar prácticas de conducción el 16.07.2018 sobre las 13:00 a pesar de saber que todavía no tenía carnet pues no había aprobado el examen practico, estaba conduciendo el vehículo Ford Focus matrícula .... JTZ por la calle Real de Torrejon de la Calzada.

Dicho vehículo se lo había proporcionado su amigo D. Roque también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba en el asiento del copiloto, y quien había dejado el vehículo para que practicara su amigo D. Sabino la conducción a pesar que D. Roque era plenamente consciente que D.

Sabino no se había examinado del examen practico y en consecuencia no tenía carnet de conducir. ' Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sabino como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN DE VEHICULO DE MOTOR SIN LICENCIA previsto y penado en los artículos 384 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Roque como cooperador necesario responsable de un delito CONDUCCIÓN DE VEHICULO DE MOTOR SIN LICENCIA previsto y penado en los artículos 384 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y costas. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Elena Gil Mandaloniz, en representación de D. Sabino y por la Procuradora Dña. Maria del Mar Pinto Ruiz, en representación de D. Roque , condenados en la instancia, se interpuso recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Una vez tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, se formó el correspondiente rollo de apelación, y, por providencia de fecha 26 de Noviembre se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 12 de Diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso deducido por el condenado Roque contra la sentencia dictada en la instancia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getefe, en la que le condenaba, como cooperador necesario, por la comisión de un delito de conducción de vehículo de motor sin licencia, tipificado en el art. 384 del Código Penal , alegando para ello, en síntesis, que el motivo de la condena no es otro que haber prestado el vehículo de su propiedad al otro condenado, quien no estaba en posesión del permiso de conducir, para hacer prácticas con el mismo, cuando tal acción resulta ser atípica, y únicamente podría ser objeto de sanción administrativa pero no penal, operando, por tanto el principio de intervención, haciendo mención a una sentencia de la Sección 3 de esta Audiencia Provincial en el sentido expresado, haciendo mención, igualmente, a que el recurrente desconocía que Sabino , el otro condenado, carecía del permiso de conducir, reconociendo el citado que le había mentido, así como que la declaración de los detenidos en la Comisaría de Policia se llevó a cabo sin asistencia letrada, sin que fueran corroboradas sus manifestaciones por otros datos probatorios, por lo que debe decretarse su libre absolución.



SEGUNDO .- Tales alegaciones no pueden ser compartidas. Es cierto que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es unánime a la hora de considerar si este tipo de conductas es o no constitutivo de delito a título de cooperador necesario, pero esta Sala se decanta por la postura que considera punible la conducta de aquella persona que permite a otra la conducción de su vehículo sabiendo que carece del correspondiente permiso, estimando que la participación del propietario del vehículo en el caso enjuiciado colma los requisitos doctrinales y jurisprudenciales para considerarle cooperador necesario, pues sin su decisiva aportación no sería posible cometer el delito por parte del conductor. Aunque no mantenga el dominio funcional del hecho ni se haya concertado con el autor para la realización del delito, su aportación se convierte en un acto necesario en el 'iter criminis', por cuanto presta el vehículo a un sujeto sabiendo que no posee permiso y que va a conducir y le acompaña en el vehículo, y la cooperación necesaria que contempla el art. 28, párrafo segundo, b), del Código Penal , supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros en el contexto del concierto previo.

En consecuencia, debe mantenerse la condena del recurrente como cooperador necesario al haber quedado acreditados los siguientes requisitos: primero, que ha facilitado el uso del vehículo a motor, elemento imprescindible para cometer el delito y segundo, que tenía constancia de que el conductor del vehículo carecía de permiso de conducir, tal y como declaró en el acto del juicio el guardia civil que interceptó a los acusados, por lo que ninguna objeción puede oponerse a su declaración, que fue la tomada en consideración por el juzgador de instancia para incriminar a los acusado y no las prestadas, como actas de manifestación por los citados en dependencias policiales, con renuncia a ser asistidos de Letrado.



TERCERO .- Por su parte, recurre la sentencia el condenado Sabino , alegando para ello una errónea valoración de las pruebas practicadas, por cuanto el citado, con su conducta de circular con un vehículo careciendo para ello del permiso de conducir, no puso en peligro la seguridad vial pues había superado la fase teórica para obtener tal permiso y a los pocos días se iba a examinar de la prueba de contenido práctico, Y, subsidiariamente, se solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.4 y 7 del Código Penal ya que el recurrente, cuando fue detenido, reconoció que carecía del permiso de conducir.



CUARTO .- La cuestión que se plantea en el recurso se reduce, en definitiva, a determinar si el delito de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción es un delito de peligro abstracto o concreto, y si fuera lo primero, se consuma con la mera realización de la conducción referida, o si se tratara de lo segundo, exigiría que se haya producido un peligro real para el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad vial. Dicha cuestión ha sido tratada en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 369/2017, de 22 May. 2017 , que señala lo siguiente: ' Respecto a que el tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto, tampoco existe mucha controversia jurídica. Así lo califica el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, refiriéndose a él, como una 'conducta de peligro abstracto'. Esta Sala Casacional también lo ha expresado así con motivo de los diversos recursos de revisión que se han planteado, de manera que se lee en la STS 507/2013, de 20 de junio , que el nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone 'en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad' (lo que se repite en la STS 335/2016, de 21 de abril ).

En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.' , por lo que, en base a este criterio jurisprudencial, ninguna objeción puede oponerse a la condena del recurrente por la comisión del delito tipificado en el art.

384 del Código Penal , al reunirse todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ello.

Por otro lado, y en cuanto a la aplicación que se interesa de la atenuante analógica de confesión, lo cierto es que, como indica la STS 384/2011 de 5 May. 2011 , la simple confesión de un hecho delictivo, apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí solo, ningún tratamiento privilegiado ( SSTS 73/2009, 29 de enero y 942/2009, 23 de septiembre ). Además, no existe razón de política criminal - STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, por lo que este recurso también debe ser desestimado.

Vistos los preceptos de legal aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Procuradora Dña. Elena Gil Mandaloniz, en representación de Sabino , y el interpuesto por la Procuradora Dña. Maria del Mar Pinto Ruiz, en representación de Roque , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 30 de Julio de 2018 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, y contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, estándose celebrando audiencia pública en el dia de su fecha. Doy fe.

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