Última revisión
19/11/2001
Sentencia Penal Nº 91/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 92/2001 de 19 de Noviembre de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 91/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100323
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:313
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 91/01 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a 19 de noviembre de 2001.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación núm. 92/01 contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, en el Juicio de Faltas 63/01.
Han sido partes:
Apelante.- D. Benito , representado y asistido por el Letrado Sr. Velilla Alcubillla.
Apelados.- D. Ángel Daniel , representado y asistido por el Letrado Sr. García Romero.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 12 de Junio del 2001, que contiene los siguientes hechos probados: "Que en fecha 9 de marzo de 2001, alrededor de las 0,45 horas, cuando Jesús María , en compañía de otros amigos, y tras haber celebrado una cena en el domicilio de estudiantes en que vive, salía del citado domicilio por el ascensor, se encontró que bajaba por las escaleras el vecino Ángel Daniel quien dirigiéndose hacia Jesús María en tono elevado quejándose del ruido que habían hecho en el interior de la vivienda, golpeando a Jesús María con la mano en la cara causándole contusión en región temporo- mandibular izquierda que tardó en curar dos días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
Esa misma noche, con posterioridad, alrededor de la 1,30 horas Ángel Daniel y para protestar por el ruido que procedía de la vivienda contigua a la suya y ocupada por estudiantes, al sentir que salía gente de la citada vivienda salió al rellano de la escalera donde se encontró con Benito y otras personas, y en tono enfadado le llamó niñato, hijo de puta, enzarzándose ambos en una palea, en ala que cayó al suelo ocasionándole lesiones consistentes en herida en región frontal derecha y otohematoma izquierdo de las que tardó en curar 15 días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. También sufrió lesiones Benito de las que tardó en curar 7 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 ° del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas (30.000 pesetas) y al pago de las costas correspondientes, y que indemnice a Jesús María en 7.200 pesetas, y como autor de una falta de vejaciones injustas en la persona de Benito a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas (10.000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Así mismo debe condenar y condeno a Benito como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 ° del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 200 pesetas (6.000 pesetas) y al pago de costas correspondiente, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Ángel Daniel en 57.000 pesetas por los días que invertió en su curación así como la cantidad de 100.000 pesetas por las secuelas".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla en nombre y representación de D. Benito , dándose traslado al resto de las partes.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, con la siguiente adición:
D. Benito , en el curso de la pelea con d. Ángel Daniel , recibió un puñetazo de éste en la cara que le provocó una contusión en región infraorbitaria y malar izquierda y en fosa nasal. El Sr. Benito curó de estas lesiones tras siete días durante los que no estuvo impedido para sus habituales ocupaciones, y para la sanidad de las mismas precisó exploración clínica y prescripción de tratamiento sintomático en la primera asistencia que no fue seguida de ulterior tratamiento médico o quirúrgico. En el acto del juicio verbal de faltas d. Benito renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por los hechos ocurridos en la madrugada del día 9 de marzo de 2.001.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria en fecha 12 de junio de 2.001, por la que se condenó a d. Benito como autor de una falta de lesiones y a d. Ángel Daniel como autor de una falta de lesiones y de una falta de vejación injusta, absolviéndole de la otra falta de lesiones de la que venía acusado por el Ministerio Fiscal, se ha interpuesto recurso de apelación por el Sr. Benito interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte una nueva resolución por la que se condene a d. Ángel Daniel como autor de otra falta de lesiones y se absuelva al propio Sr. Benito de la falta de lesiones de la que viene condenado.
La parte apelante aduce como motivo del recurso error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal, las cuales no habrían sido correctamente valoradas por la Juez "a quo" en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, ya que no se ha tenido por un hecho probado que las lesiones sufridas por el apelante Sr. Benito lo fueron como consecuencia de un puñetazo propinado por d. Ángel Daniel y se ha aplicado a éste indebidamente la circunstancia eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Benito han de hacerse unas breves consideraciones respecto de la adhesión al recurso formulada por la representación procesal de d. Ángel Daniel (por medio de la que se interesa la rebaja en esta alzada de la cuota diaria de multa impuesta al Sr. Ángel Daniel ) y por el Ministerio Fiscal (que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la condena de d. Ángel Daniel como autor de una falta de lesiones, conforme a lo solicitado en el acto del juicio verbal de faltas).
Conforme a lo señalado por esta Sala en diversas ocasiones (por ejemplo, sentencias de 14-2-1.997 y 30-3-2.000), el art. 795.4° L.E.Crim. configura la adhesión a la apelación interpuesta por la parte apelante principal como un medio de impugnación subordinado a éste y en el que no cabe hacer valer una pretensión autónoma y distinta respecto a la del propio apelante principal. Así, el apelante por adhesión aparece como un coadyuvante del recurrente principal, por lo que el recurso de adhesión carece de autonomía propia al ser inseparable de la apelación principal (sentencias del Tribunal Supremo de 16-9 y 30-11-1.994 y 6-3-1.995, entre otras). Ello supone que la adhesión a la apelación ha de ser subordinada a la suerte de la apelación principal, toda vez que el recurrente adherido no viene autorizado a interponer un recurso completamente nuevo que no fue tempestivamente preparado, ni puede hacer alegaciones desde perspectivas opuestas a las interesadas por el recurrente principal, porque éste se vería privado de la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aún opuestas a la apelación principal) contenidas en la impugnación adhesiva, al impedirlo la propia dinámica de la tramitación del recurso (art. 795 L.E.Crim.). En ese sentido ha tenerse presente que el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 C.E., ha limitado la posibilidad de que con motivo de la adhesión a la apelación el órgano judicial "ad quem" amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal a los supuestos en que haya existido un efectivo debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas del recurrente por adhesión (sentencias, entre otras, 91/1.987, 242/1.988 y 162/1.997).
En consecuencia, debe rechazarse el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Ángel Daniel (adherido a la apelación principal) en la medida en que en éste se desarrolla una estrategia impugnativa propia y opuesta a la del recurrente principal (interesando la modificación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia respecto de d. Ángel Daniel por una falta de lesiones y otra de vejación injusta, que no ha sido impugnado por la parte apelante principal), si bien ha de aceptarse el estudio de la impugnación adhesiva planteada por el Ministerio Fiscal, coincidente, al menos en parte, con los motivos del recurso de apelación y que es coherente con la pretensión que el propio Ministerio Público hizo valer en el juicio verbal de faltas.
TERCERO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 9-10, 6-11 y 4-12-2.000, recaídas en recursos de apelación dimanantes de juicios de faltas), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el Fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala ha de convenirse, de acuerdo con lo señalado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, que la Juez "a quo" ha incurrido en un patente error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal de faltas, particularmente de las manifestaciones de los propios denunciantes- denunciados Sres. Ángel Daniel y Benito y del testigo presencial de parte del incidente d. Luis Pablo , en relación con los partes médicos e informe médico-forense acreditativos de las lesiones sufridas por d. Benito .
En efecto, la lectura del acta que documenta el juicio verbal de faltas evidencia que el propio d. Ángel Daniel reconoció que había propinado "un puñetazo" o "un manotazo" a d. Benito y que éste se lo devolvió provocando su caída y el golpe contra la barandilla de la escalera o la puerta del ascensor. Estas declaraciones se ven corroboradas - siquiera sea en parte- por las manifestaciones del propio Sr. Benito y del testigo Sr. Luis Pablo (quienes afirmaron que los dos contendientes se enzarzaron a raíz del puñetazo propinado por d. Ángel Daniel a d. Benito ) y por los partes médicos e informe médico-forenses obrantes en autos, elementos probatorios de carácter objetivo que acreditan la producción de lesiones compatibles con un puñetazo o traumatismo directo en la cara del Sr. Benito . Consta, pues, que d. Ángel Daniel propinó un puñetazo en la cara a d. Benito , y en tal sentido ha de ser modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que lleva igualmente a rechazar la argumentación desarrollada por la Juez "a quo" para justificar la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa en el comportamiento del Sr. Ángel Daniel .
La causa de justificación de legítima defensa, ya sea con valor de eximente o de eximente incompleta como atenuante (arts. 20.4° y 21.11 C.Penal), requiere como presupuesto inexcusable una situación de agresión ilegítima que falta, en principio, en los supuestos de riña mutuamente aceptada por los contendientes (así, sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1.988, 14-9-1.991, 2-5-1.995, 26-1-1.999 y 13-12-2.000). Aún cuando es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la situación de riña o pelea entre dos sujetos no exonera al tribunal de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si ello es posible, quién o quiénes la iniciaron para evitar que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña el agredido que se limitó a repeler la agresión (por ejemplo, sentencias de 7-4 y 22-5-1.993), no lo es menos que en el presente caso consta acreditada la realidad de la riña aceptada por ambos contendientes y derivada del puñetazo inicialmente propinado por d. Ángel Daniel a d. Benito . Ni el puñetazo en la cara recibido por el Sr. Benito (agresión consumada que, precisamente por su consumación, no justifica la reacción supuestamente defensiva de d. Benito ) ni, desde luego, los insultos proferidos por d. Ángel Daniel amparan la conducta de los implicados al enzarzarse en una pelea asumida o aceptada por ambos, por lo que debe ser rechazada la posibilidad de apreciar en la conducta de cualquiera de ellos la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa. Ello determina la parcial estimación del recurso de apelación (al que se adhirió el Ministerio Fiscal en cuanto a la condena del Sr. Ángel Daniel por una falta de lesiones de la que fue absuelto en primera instancia) y, al propio tiempo, la desestimación de este recurso en la medida en que pretende la absolución de d. Benito de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, por aplicación de la eximente de legítima defensa (alegaciones 1ª a 4ª del escrito de interposición).
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción en los términos que resultan del precedente fundamento de derecho determina la plena jurisdicción de esta Sala para la calificación desde el punto de vista jurídico- penal de la conducta de d. Ángel Daniel y para fijar las consecuencias jurídicas de naturaleza penal y civil que se derivan de la modificación del relato de hechos probado.
Aparte de las infracciones penales por las que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción (una falta de lesiones y otra falta de vejación injusta) el comportamiento del Sr. Ángel Daniel integra una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C.Penal en relación con el art. 147.1 del mismo Cuerpo Legal. Consta por los elementos probatorios a los que se ha hecho referencia en el precedente fundamento jurídico de esta resolución que éste realizó la acción típica consistente en agredir voluntariamente a d. Benito (mediante un puñetazo en la cara), provocando un menoscabo de la integridad corporal del Sr. Benito cuya curación hizo precisa una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico o quirúrgico. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147.1° C.Penal, señalando que éste es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juez en su función de integración de las normas. En tal sentido se entiende por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico o, como han señalado las sentencias de 6-2-1.993 y 2-2-1.994, aquel sistema planificado o esquema médico que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuese curable. En el presente caso, el informe médico-forense relativo al Sr. Benito (folio 16 de los autos) acredita que la curación de las lesiones únicamente precisó la primera asistencia de urgencia (con exploración clínica de las lesiones y prescripción de tratamiento sintomático), por lo que los hechos han de ser reputados típicos en el sentido del art. 617.1 C.Penal.
QUINTO.- De la referida falta es responsable criminalmente en concepto de autor d. Ángel Daniel por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución (art. 28 C.Penal).
La estricta sujeción al principio acusatorio determina la imposición de la correspondiente pena de multa en su tope mínimo, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio verbal de faltas y a lo solicitado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, al que se adhirió el Ministerio Público (un mes de multa). La cuota diaria de multa aplicable debe ser fijada en la suma de 200 Ptas en virtud de este mismo principio -a la vista de la petición del apelante, a la que se ha adherido la única parte que sostuvo la acusación en el juicio verbal de faltas-, aún cuando el volumen de los ingresos mensuales del Sr. Ángel Daniel (160.000 Ptas., según él mismo declaró en el acto del juicio verbal), permitiría señalar una cuota superior y más acorde con la posición económica de dicho señor.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 109 C. Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Sin embargo, en el presente caso no es posible señalar indemnización a favor de d. Benito en los términos interesados por la parte apelante (alegaciones tercera inciso final y cuarta del escrito de interposición del recurso) y por el Ministerio Fiscal, toda vez que consta claramente que el Sr. Benito renunció en el acto del juicio verbal de faltas a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por los hechos enjuiciados. De la lectura del acta que documenta el juicio verbal se desprende claramente que d. Benito manifestó en dicho acto que "no reclamaba la indemnización" (folio 49 vto.), por lo que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 6.2 "a contrario sensu" y 1.813 C.Civil, es claro que no cabe fijar indemnización alguna a cargo de d. Ángel Daniel a instancia ni del Ministerio Fiscal ni del propio perjudicado que exteriorizó su expresa renuncia. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de apelación articulado en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso.
SEPTIMO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos del recurso de apelación (alegación quinta del escrito de interposición del recurso), por el que se interesa la moderación prudencial de la indemnización señalada a favor de d. Ángel Daniel , por "la contribución relevante y directa del propio lesionado (...) en la causación de sus lesiones al caer al suelo en la riña que provocó con su agresión, hacia el recurrente". Aún cuando es cierto que el art. 114 C.Penal (que ni siquiera es invocado por la parte recurrente) permite moderar el importe de la indemnización cuando la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, no lo es menos que en el presente caso la moderación de la responsabilidad civil "ex delicto" no resulta procedente, porque de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia (completada en esta alzada, de acuerdo con lo argumentado en el tercer fundamento de derecho de esta resolución) se desprende claramente que la conducta del obligado a responder civilmente d. Benito no se ve amparada, siquiera sea parcialmente, por la circunstancia de legítima defensa (como eximente o como atenuante). La imposibilidad de aplicar esta causa de exclusión de la antijuridicidad determina que la conducta del Sr. Benito deba ser considerada contraria a derecho, por lo que ha de ser condenado a asumir plenamente (esto es, sin posibilidad de moderación alguna) las consecuencias lesivas derivadas de su actuación antijurídica. A este respecto no cabe sino dar aquí por reproducidas las consideraciones contenidas en el tercer fundamento de derecho de esta resolución para excluir la concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa por el carácter mutuamente aceptado de la riña en el curso de la cual el Sr. Ángel Daniel resultó lesionado.
OCTAVO.- La parcial estimación del recurso de apelación comporta la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por d. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria el día 12 de junio de 2.001 en el Juicio de Faltas n° 63/2.001 de ese Juzgado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia, en el sentido de condenar a d. Ángel Daniel como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 C. Penal a la pena de un mes de multa, a razón de 200 Ptas diarias, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

