Última revisión
09/05/2003
Sentencia Penal Nº 91/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 5/2000 de 09 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 91/2003
Núm. Cendoj: 04013370022003100216
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:677
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 91/03
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE BERJA
SUMARIO: 1/2000
ROLLO SALA: 5/2000
En la ciudad de Almería, a nueve de Mayo de dos mil tres.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Berja, seguida por delito de Robo con Violencia; Allanamiento de Morada; Agresión Sexual y Homicidio/Asesinato contra los procesados:
Franco , provisto de N.I.F. núm. NUM000 , hijo de Octavio y Marisol , natural de Larache, Marruecos, nacido el 1.-1-68, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 NUM001 de Aguadulce (Almería), cuya instrucción, estado civil, cuya insolvencia queda acreditada, no constan antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de Septiembre de 2.000, representado por la Procuradora Dña. Isabel Mª Sánchez Reche y defendido por la Letrada Dña. Mª Teresa López Martín, y
Abelardo provisto de D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Clemente y de Esther , natural de Huéscar (Granada), nacido el día 30 de Abril de 1.953, mayor de edad, vecino de Aguadulce (Almería), con domicilio en C/ DIRECCION001 , núm. NUM003 , cuya instrucción, estado civil, cuya insolvencia consta acreditada, sin antecedentes penales, sin haber estado privado de libertad por esta causa y habiendo sido decretado su procesamiento desde el día 31 de Mayo de 2.002; representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. Juán Marfil Castellano.
Estando personada como acusación particular Dña. María Inés , representada por la Procuradora Dña. Rosa María Pintos Muñoz y defendida por el Letrado D. José Antonio Galdeano Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Lourdes Aznar Gracia y Ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Berja, con el número del margen, en virtud de Atestado de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, en el que con fecha 13 de diciembre de 2.000, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Franco como presunto autor de un delito de robo con violencia, allanamiento de morada, agresión sexual y homicidio y con fecha 31 de Mayo de 2.002 fue dictado auto de procesamiento contra Abelardo como presunto autor de un delito de robo con violencia, allanamiento de morada y homicidio, seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 28 de Junio de 2.002, siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 23 de Abril, 24 de Abril y 6 de Mayo en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del Letrado de la acusación particular y de los procesados y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal; B) delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del C. Penal; C) delito de agresión sexual del art. 179 del C. Penal; D) delito de homicidio del art. 138 del C. Penal; los delitos en concurso real del art. 73 del C. Penal.
Es responsable en concepto de autor el procesado Franco de los delitos A), B), C) y D).
Es responsable en concepto de autor el procesado Abelardo de los delitos A), B) y D).
Concurre la circunstancia 2 del art. 22 del C. Penal en los delitos A, C y D.
Solicitó para los procesados la imposición de las siguientes penas:
Para Franco
Por el delito A) la pena de 4 años de prisión
Por el delito B) la pena de 1 año de prisión
Por el delito C) la pena de 10 años de prisión
Por el delito D) la pena de 14 años de prisión
Todas ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena
Para Abelardo :
Por el delito A) la pena de 4 años de prisión
Por el delito B) la pena de 1 año de prisión
Por el delito D) la pena de 14 años de prisión
Y como responsabilidad civil solicitó que los procesados indemnizaran junta, solidariamente y por partes iguales a la heredera de Lourdes en 90.151,82 Euros por la muerte de ésta, en 288,49 Euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en 81,14 Euros por los desperfectos causados para cometer la sustracción. Cantidades que se incrementarán conforme el art. 576 L.E.Criminal.
La Acusación particular en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de robo con violencia o intimidación de los artículos 237, 238.2 y 242 del Código Penal, B) un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180.3 del Código Penal y C) un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal. Subsidiariamente un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.
Los tres delitos en concurso real del artículo 73 del Código Penal.
El procesado, Franco , es responsable en concepto de autor de los delitos A, B, y C); el procesado, Abelardo , es responsable en concepto de autor de los delitos A) y C) (art. 28.1 del Código Penal) ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; subsidiariamente y para el caso de estar a presencia de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, concurre en los acusados la agravante del artículo 22.2 del Código Penal en relación con el artículo 66.3 del Código Penal; procede imponer al acusado, Franco por el delito a) la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por el delito b) la pena de 13 años y 6 meses de prisión, por el delito c) la pena de 17 años y 6 meses de prisión, todas ellas con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Subsidiariamente caso de ser tipificado como delito de homicidio con las agravantes mencionadas procede imponer al acusado la pena de 14 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . En cuanto al procesado Abelardo , procede imponer por el delito a), la pena de 4 años y 6 meses de prisión, por el delito c) la pena de 17 años y 6 meses de prisión, ambas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Subsidiariamente caso de ser tipificado como delito de homicidio con la agravantes mensionadas procede imponer al acusado la pena de 14 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En todos los casos y para ambos, con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa y con imposición de costas con inclusión de las de la acusación particular.
Y como responsabilidad civil solicitó que los los procesados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la perjudicada, Doña María Inés , en la cantidad de noventa mil ciento cincuenta y uno con ochenta y dos Euros (90.151,52 Euros) por la muerte de su madre, en doscientos ochenta y ocho con cuarenta y nueve Euros (288,49 Euros) por los efectos sustraídos y no recuperados y en ochenta y uno con catorce Euros (81,14 Euros) por los daños causados en la vivienda. Cantidades que deberán ser incrementadas conforme al artículo 576 L.E.Criminal.
La defensa de Franco en su escrito de conclusiones definitivas expuso que los hechos relatados contituyen para el procesado un delito de agresión sexual del artículo 179.3 del que es responsable en concepto de autor y no concurren circunstancias modificativas, solicitando imponer la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. se solicitó la libre absolución de su representado, con expresa condena en costas procesales a la Acusación Particular por obrar con temeridad y mala fé.
Por la defensa de Abelardo se solicitó la libre absolución del mismo, con expresa condena en costas procesales a la Acusación Particular por obrar con temeridad y mala fé.
Hechos
Probado y así se declara que: el procesado, Franco , mayor de edad, nacido el día 1 de Enero de 1.968, natural de Larache (Marruecos), provisto de NIE nº NUM000 , sin antecedente penales en España, a finales del año 1.997 había colaborado en unos trabajos de albañilería encargados por Dª. Lourdes al también procesado Abelardo , mayor de edad, nacido el día 30 de Abril de 1.953, sin antecedentes penales, provisto de D.N.I. nº NUM002 , que fueron llevados a cabo en el denominado DIRECCION002 , sito en el PARAJE000 , Término Municipal de Adra, Almería, percibiendo un salario, que le era abonado directamente por la Srª. Lourdes , tal como hacía con los demás operarios, pagando a Abelardo lo que le correspondía por trabajo y material aportado.
Como quiera que Franco a lo largo de su estancia en el indicado cortijo se apercibiera o sospechara que en el mismo hubiera algo de valor, con intención de apoderarse que aquello que pudiera reportarle beneficio económico, sin que se conozca el medio utilizado para desplazarse hasta el lugar, se personó el día 13 de Febrero de 1.998 en el mencionado cortijo, vivienda habitual de su titular Dª. Lourdes , sito en lugar solitario y alejado de cualquier otro habitado, y rompiendo las tablas de una puertezuela lateral de madera, desplazando una tela metálica que la protegía, ocasionando daños por importe de 13.500 Ptas., 81,14 €, en dicha puerta y dos macetas adyacentes, penetró en su interior.
Como quiera que su presencia fue apercibida por la moradora del cortijo, la citada Dª Lourdes , mientras el procesado llevaba a cabo la búsqueda de lo que de valor pudiera encontrar, surgió en el mismo el deseo de mantener relaciones sexuales con ella, lo que le determinó a arrojarla sobre la cama de su dormitorio y, venciendo la resistencia que oponía a ser forzada, como lo demuestran los arañazos que presentaba en la cara interna de su muslo izquierdo, de 4 centímetros de longitud por 0,5 de ancho, reduciéndola sin mayor dificultad dada la diferencia de edad y fuerza física del procesado en relación con la víctima, la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior, tras lo cual, aceptando cualquier resultado, incluida su muerte, la golpeó reiteradamente de forma brutal con un objeto contundente, que no ha sido hallado, ocasionándole una herida inciso contusa en la cara, que le llegaba al hueso, con hemorragia, y otra en la parte trasera occipital de la cabeza, que también le ocasionó una fuerte hemorragia interna, igualmente le provocó la fractura de tres costillas, 1ª,2ª y 3ª a nivel anterior de hemitórax izquierdo, con infiltración hemorrágica. De la intensidad de los golpes propinados dejan constancia las manchas de salpicaduras de sangre que aparecían en las paredes y objetos que rodeaban la cama.
La agredida perdió gran cantidad de sangre estando sobre el colchón de la cama, no muriendo de forma inmediata, sino que el fallecimiento le sobrevino posteriormente, una vez se encontraba en el suelo, desangrada como consecuencia de las heridas descritas, desconociéndose como bajó al mismo, bien por ser arrojada por su agresor o por un postrer esfuerzo para huir o solicitar auxilio, que nunca le llegaría.
El procesado, Franco , se marchó del lugar, tras registrar sus pertenencias, apoderándose de unos pendientes de oro, una cruz de caravaca, una "M", así como una garrafa de aceite, todo ello valorado en 288.49 €, sin pensar en ningún momento en auxiliar a la víctima.
No ha quedado establecido que el procesado, Abelardo , tuviera participación alguna en los hechos anteriormente relatados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el anterior apartado fáctico, son constitutivos de los siguientes delitos:
A).-De uno de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237, y 242,1, todos ellos del Código Penal, en cuanto el autor con ánimo de apropiarse ilícitamente de las cosas muebles ajenas, de cuantos objetos de valor encontrase y le conviniera, penetró en el cortijo, fracturando la pequeña puerta lateral del mismo, que si bien no era sólida en su estructura, sí supuso una fuerza física para romperla y acceder al interior del inmueble. El delito quedó consumado una vez cometido el acto de apoderamiento, integrando en su patrimonio los objetos ilícitamente conseguidos. Si bien tal hecho, que en principio revestiría la calificación de robo con fuerza en las cosas, pasó a ser con violencia en cuanto que el autor, al ser descubierto por la moradora del cortijo, adoptó frente a la misma la conducta que queda reflejada en el anterior apartado fáctico, que solo puede ser reputada y considerada como de violencia sobrevenida para la consecución de sus designios, STS 572/98, de 22/7 y 1722/2001, de 2/10, marchándose del lugar tras apoderarse de los objetos de valor que encontró en el lugar del hecho.
Se estimó por el Ministerio Fiscal que la conducta del referido procesado constituye no sólo el delito de robo , sino también el delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el art. 202.1 del C.P.. y estimamos que no es apreciable en el presente supuesto la pretensión acusatoria mantenida en cuanto que la diversidad de los bienes jurídicos protegidos en los arts. 237 y 202 es manifiesta y afecta, respectivamente, al patrimonio y la privacidad. Únicamente cuando el culpable, al penetrar en el domicilio pretende no sólo el apoderamiento de cosas muebles ajenas, sino que tenga otra finalidad frente a aquél ámbito privado, estaríamos ante un concurso de delitos, al vulnerarse dos bienes jurídicos diferentes, lo que no sucede en el presente supuesto en el que el autor se introdujo en el cortijo con ánimo de obtener un beneficio económico, apoderándose de los objetos dichos, sin que la entrada en dicho domicilio supusiera ir mas allá de lo que se mostraba como necesario para lograr el designio del sujeto activo, quedando embebido el allanamiento en la conducta necesaria para integrar el robo en casa habitada, convertido en violento, como antes se expuso; no nos encontramos ante un hecho que constituya dos infracciones, sino ante dos infracciones - allanamiento y robo - en que la primera es, en concreto, el medio necesario para cometer la segunda. Se tratará de un concurso medial o instrumental de delitos, equiparada al ideal en el art 77 del C.P., pero sustancialmente distinta del mismo, cuyo presupuesto es que cada uno de los delitos se encuentre realizado en su integridad de forma autónoma, sin que quepa que alguno de sus elementos constitutivos sirva para integrar al mismo tiempo mas de un tipo delictivo, so pena de incurrir en vulneración del principio "non bis in idem", como explica la STS de 14/4/1.999.
B).-Un delito de Agresión sexual consumado, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C.P., en cuanto el culpable atentó contra la libertad sexual de otra persona, la víctima, utilizando la violencia, consistiendo la agresión en el acceso carnal por vía vaginal, eyaculando en su interior, conforme se expresó en el antecedente fáctico, suficientemente explicativo de la conducta enjuiciada.
C).-Y de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C.P. que sanciona como homicida al que matare a otro.
Viene estableciendo reiteradamente la Jurisprudencia que son elementos del delito de homicidio la destrucción de la vida humana mediante la actividad del sujeto que la lleva a cabo, la relación de causalidad entre la conducta y resultado y, por último la existencia de un dolo de muerte, tanto directo como eventual.
Si bien el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, dolo directo sino indirecto, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, en todo caso, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene" (STS 20 Febrero 1.993 y 11 Febrero 1.998)
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida hacia la propuesta meta de acabar con la vida ajena, "animus necandi" así como que, al menos, se represente su posible resultado, que por pertenecer a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos que rodearon la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como referencias capaces de mostrar el estado anímico del sujeto, permitiendo el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impulsora de sus actos. Así, los factores que rodearon la perpetración del hecho supondrán datos necesarios para configurar la convicción judicial, entresacando como de mayor relieve y significación factores tales como las relaciones que ligasen a autor y víctima, actitud del agente, medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo hacia donde la agresión fue dirigida y, en general, todos los matices del comportamiento del sujeto en cuanto se manifiesten como reveladores de una específica voluntad. Así lo venían manteniendo ya las lejanas STS de 21 febrero 1994 y 30 octubre 1995, entre otras muchas y posteriores.
Pues bien, a la vista de tal doctrina y atendiendo a la prueba practicada, nos muestra que el autor, tras violar a la víctima, asumiendo cualquiera que fuera el resultado, incluida su muerte, la golpeó de brutal manera, precisamente en la cabeza, zona de vital importancia, con un objeto contundente lo suficientemente sólido como para producirle las hemorragias externas e internas, pese a la protección craneal, que la llevaron a la muerte por pérdida de tejido sanguíneo que, naturalmente dio lugar al posterior shok hipovolémico. De tal manera de la propia actuación anterior del procesado con la víctima, zona a donde dirigió los golpes, características del instrumento utilizado en la agresión, y posterior conducta una vez que le creyó muerta marchándose del lugar, sin intentar en momento alguno prestarle ayuda o solicitar auxilio para la misma, cualquiera que fuera su estado. Todo ello denota la intención del autor a través de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, reveladores de la intención homicida de su actuación.
La Sala no aprecia la existencia del delito de asesinato, del art. 139.1 del C.P., según califica la acusación particular en cuanto no se extrae de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral la existencia de la circunstancia de alevosía en cualquiera de sus modalidades, que legalmente determina su existencia. En efecto, como indica el art 22.1 del C.P. implica la alevosía en los delitos contra las personas, que el autor emplee en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directamente a asegurarla, sin riesgo para su persona que pudiera proceder del ofendido y es lo cierto que nada lleva a mostrar que el agresor se prevaliera de los supuestos que alude tal artículo con la finalidad que contempla, por ello se ha acogido, como antes se ha expuesto la figura de homicidio, precisamente propuesta por dicha parte como subsidiaria a la anterior.
Todos los delitos cometidos lo han sido en concurso real, por lo que deberán ser penados en la forma dispuesta en el art. 73 del C.P.
SEGUNDO.- De los expresados delitos antes mencionados es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Franco , por su participación directa y voluntaria en los hechos que los integran, de acuerdo con lo prevenido en el art. 28 del C.P..
La prueba practicada en el acto del juicio oral viene a poner de relieve, apreciada en la forma que determina el art. 741 de la L.C.Cri., que dicho procesado dió lugar a las conductas previstas y penadas en los preceptos penales antes dichos.
El procesado ha reconocido en el acto del juicio oral su presencia en el lugar de los hechos el día en que ocurrieron los que ahora se someten a enjuiciamiento. Sus declaraciones han sido siempre contradictorias en cuanto dirigidas a su exculpación, si bien, ante la evidencia de la prueba irrefutable del resultado de las pruebas de ADN, que pertenecientes al mismo y a la víctima mostraban su agresión sexual a la misma, vino a reconocer su autoría en tal delito. No sucedió lo mismo respecto del de robo y homicidio, de los que culpó al otro procesado, con evidente ánimo exculpatorio como luego se verá.
Ha quedado probado que el procesado, Franco , era conocedor de la situación y circunstancias del DIRECCION002 , en cuanto estuvo trabajando en el mismo. La testifical prestada por la hija de la víctima y el Sr. Jose Pablo ponen de relieve que, al menos en una ocasión vió como la hija entregó un sobre para la madre, que contenía dinero, así como pudo observar a la dueña del cortijo con una medalla al cuello. De cualquier manera fraguó en su mente la posibilidad de apoderamiento ilícito de aquellas cosas de valor, que sería el inicial móvil de su actuación, forma de penetrar en la vivienda, dirigiéndose al lugar en medios que no se conocen.
Si por el indicado procesado se manifiesta que los hechos procesales fueron llevados a cabo por el coprocesado Abelardo , exceptuado el de agresión sexual que reconoce ante la irrefutable prueba pericial practicada del ADN propio, coincidente con el analizado en los fluidos obtenidos en la vagina de la víctima, según se puso de relieve en la prueba practicada en el acto del juicio oral; obvio resulta que Franco se encontraba presente y conocía la secuencia de hechos procesales. De tal manera se encontraba en el cortijo a la fecha de la violación, que es de la misma data de la muerte de la víctima, corolario de ello será que a la misma fecha cometió el delito de robo y el de homicidio, en la forma expuesta anteriormente, habida cuenta su presencia en el lugar y la no participación de otras personas en los hechos, ya que no queda probado que el otro procesado le acompañara, participando en los mismos, exceptuado, claro está, el de agresión sexual, único que reconoce. De tal manera existe prueba de cargo suficiente para estimarlo autor de los mencionados delitos.
Hemos dicho anteriormente que no existen pruebas suficientemente de cargo, aunque fueran mínimas, que muestren la participación en los delitos enjuiciados, por los que viene acusado el procesado Abelardo .
Las acusaciones se basaron en el conocimiento previo que el mismo tenía con la víctima como consecuencia de otras obras que le realizó en otra casa de su propiedad en término municipal de Roquetas de Mar, que teniendo dificultades económicas y sabiendo que la esta tenía dinero, surgió en el mismo su deseo de apoderamiento ilícito de cuanto de valor tuviera. Para ello estimaron suficiente la declaración inculpatoria del coprocesado Franco , así como la presencia de una boina en el cortijo hallada al practicar el reconocimiento ocular por la Guardia Civil, cuya propiedad le atribuían. Por último, que para acceder al cortijo preciso era llevarlo a cabo en un vehículo, del que carecía Franco .
No puede otorgársele validez alguna al respecto a las declaraciones del indicado Franco en cuanto las mismas han sido prestadas a lo largo de la instrucción de la causa totalmente cambiantes, de acuerdo con sus intereses, sin la necesaria persistencia en la incriminación y, podemos considerarlas, como claramente fabuladoras. Las mismas no han podido ser contrastadas con otras pruebas ni siquiera indiciarias, que le dieran algún tipo de respaldo, apreciando el Tribunal que el indicado Franco estaba enfadado con Abelardo porque nunca le tramitó los "papeles", refiriéndose al permiso de residencia, conforme le había prometido; algo que no era posible dado que Abelardo no era empresario.
La jurisprudencia, STS de 31-10-02, nº 1813/2.002, viene a establecer: "Como hemos declarado, por todas STS 22.3.2001, una consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.
Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.
Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero)".
Precisamente esos intereses procesales buscando su exculpación es el que aprecia la Sala. No solo el detalle de manifestar que le entregó a Abelardo el encendedor, manteniendo que el mismo lo arrojó al exterior, cuando luego apareció en un cajón en un mueble de la casa, sino que utilizaba gorra, cuando la testifical de la defensa ha sido unánime al manifestar que Abelardo nunca se cubría la cabeza con gorra o boina, es que no hay mas datos que corroboren tales afirmaciones de culpabilidad.
Las dificultades económicas a que han aludido las acusaciones, no han sido establecidas de manera concreta, ni la necesidad de atentar contra la propiedad ajena por parte del mencionado procesado, mas aún conociendo la situación económica de la fallecida, de recursos limitados, como se puso de relieve a lo largo del juicio oral por parte de los testigos que la conocían.
Por tanto procederá dictar sentencia absolutoria respecto de Abelardo , en cuanto que no puede fundarse una sentencia condenatoria en meras sospechas, intuiciones o deducciones sin respaldo probatorio, que constituya verdadera prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la Constitución Española, cual aquí acontece.
TERCERO.- Es de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de llevar a cabo los hechos delictivos aprovechando las circunstancias del lugar, art. 22.2 del C.P., esto es la de llevar a cabo tales conductas criminales en un cortijo aislado y lejano de cualquier centro habitado por personas que pudieran acudir en auxilio de la víctima, que, lógicamente, facilitaban la impunidad del delincuente, como así sucedió.
De tal manera se dan en el presente supuesto los requisitos condicionantes de su aplicación, según viene exigiendo la jurisprudencia, cuales son: a) el desarrollo o comisión del delito en un lugar despoblado, equivalente según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial a paraje solitario o a distancia de núcleos o puntos habitados; B) la situación de despoblado ha de haber favorecido, facilitado la ejecución del plan criminal, es decir, no sólo tiene connotaciones de aislamiento o soledad y desasistencia y desamparo, no entrando en juego cuando deviene indiferente para la ejecución del propósito criminal del agente y c) ánimo de prevalerse el culpable de las condiciones favorables emanantes de la situación de desamparo de la víctima, buscándolas de propósito en su planificación delictiva. Así se desprende de lo actuado que el autor buscó para llevar a cabo los hechos lo que era un lugar solitario, de difícil acceso, plenamente favorable a sus intereses, desde el que era imposible que pudieran ser oídos los gritos de la víctima desde otras viviendas, dada la lejanía de las mas próximas, en fin, reunía todas las condiciones favorables para el autor y desfavorables para la moradora de la vivienda, lo que lógicamente fue tomado en consideración por el autor de dichos delitos ya definidos.
CUARTO.- Atendiendo a todo lo expuesto la Sala estima que al autor de los delitos mencionados, le corresponden las siguientes penas, teniendo en cuenta que en todos los delitos concurre la circunstancia agravante antes mencionada, art. 66.3, procediendo la imposición de la pena en la mitad superior de la señalada por la Ley, tomando en consideración la gravedad de los hechos y forma de extrema violencia y brutalidad empleados para llevar a cabo los delitos cometidos, en especial los relativos a la libertad sexual y contra la vida, así: por el delito de robo a la de cuatro años de prisión, por el de agresión sexual a la de diez años y por el de homicidio a la de catorce años.
El procesado deberá indemnizar a los legales herederos de la fallecida, Lourdes , en la cantidad de 90.151.82 euros por la muerte de la misma, mas 369.63 euros por el valor de los objetos que le fueron sustraídos y daños ocasionados en el cortijo mas sus intereses legales al pago. Asimismo se le condena al pago de tres séptimas partes de las costas causadas, y declaramos de oficio las cuatro restantes, correspondientes al delito no estimado y al procesado absuelto.
VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos libremente al procesado Abelardo de los delitos de Robo, allanamiento de morada y homicidio por los que venía acusado, dejando sin efecto cualquier medida cautelar adoptada frente al mismo.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Franco , como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos de robo con violencia, de agresión sexual y de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el art. 22.2 del C.P., a las siguientes penas por cada uno de ellos: a la de cuatro años de prisión por el primero, a la de diez años de prisión por el segundo y a la de catorce años de prisión por el tercero, llevando la primera como accesoria la de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la dos restantes la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de tres séptimas partes de las costas procesales, declarando de oficio las cuatro restantes.
Así mismo deberá el condenado indemnizar a los legales herederos de la víctima, Dª Lourdes en la cantidad de 108.182.17 € por la muerte de la misma y en 369.63 € por los daños causados y objetos sustraídos, así como los intereses legales al pago.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
