Última revisión
21/04/2003
Sentencia Penal Nº 91/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 76/2003 de 21 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 91/2003
Núm. Cendoj: 50297370012003100114
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:995
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 91/2.003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintiuno de Abril del año dos mil tres.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 101/02, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), Rollo nº 76/2.003, seguido por falta de lesiones, falta contra el orden público y faltas de amenazas, siendo apelantes-apelados Bruno , Jesús María Y Rodolfo , defendidos por el letrado Sr. Arbués Aisa; y Guillermo y Augusto , defendidos por la letrada Sra. Parra Ruiz; como apelado EL MINISTERIO FISCAL, y,
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso consta a los folios 154 y 155 de las actuaciones originales a los que nos remitimos. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los apelantes, expresando como motivos del recurso los que señalan en sus escritos, y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, y cada uno de las partes su absolución y la condena del contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos íntegramente en esta alzada en evitación de reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la alegación de legítima defensa, hecha por ambas partes apelantes, y en lo que se refiere a la falta de lesiones, se observa que se trata de una cuestión nueva, pues ninguna de ellas lo alegó en el acto del juicio oral, como consta del acta elaborada al efecto, - folio 150 -, en el que se limitan a pedir la absolución, se trata de una cuestión nueva, pues, y debe ser rechazada al no ser sometida oportunamente a contradicción; por ello, acreditado el detrimento de la salud de los agredidos y la riña mutuamente aceptada, está perfectamente incardinada la conducta de los recurrentes en las faltas en que se incardinó por el juez a quo, debiendo perecer el recurso de todos los apelantes en tal sentido. Motivo del recurso del Sr. Augusto relativo a la falta de desobediencia.- con relación a la desobediencia es requisito, tanto en los delitos como en las faltas, no solo que la conducta punible se realice contra la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sino también un específico ánimo de desprestigiar el principio de autoridad; de lo actuado no se ha acreditado ni que el alcalde ni el teniente de alcalde intervinientes estuvieran en el ejercicio de sus funciones - lo que, en su caso, y, aparte de las lesiones sufridas por éstos, hubiera supuesto un tipo penal más grave -, sino que se trataba de una reunión que tenía lugar en un bar, con lo que el recurso debe estimarse, absolviendo al Sr. Augusto , con la consiguiente declaración de costas de oficio de primera instancia en una séptima parte. Motivo del recurso relativo a las faltas de amenazas por la que fue condenado el Sr. Augusto , y a la cuantía de la multa impuesta al mismo y al Sr. Guillermo .- No se da vulneración alguna al condenar por dos faltas pues fue el Ministerio Fiscal el que solicitó se condenara por ambas, como se deduce del acta del juicio oral - folio 149 vuelto in fine -, el motivo de rechazarse. Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo relativo a la cuantía de la multa impuesta habida cuenta el grado mínimo en que se ha impuesto, sin perjuicio de que, en su caso, los condenados acudieren al mecanismo del artículo 51 del Código Penal. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas de esta alzada. VISTOS los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Bruno , Jesús María , Rodolfo y Guillermo , y, estimando en parte el interpuesto por Augusto contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2.002 dictada en el juicio de faltas referenciado, revoco en parte la misma absolviendo a Augusto de la falta de desobediencia por la que venía siendo condenado en primera instancia con declaración de una séptima parte de costas de oficio, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución combatida, y, sin hacer condena en costas de esta alzada. Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
